RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-145/2010.
actor: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIAS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y MARICELA RIVERA MACÍAS.
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-145/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente de dicho ente político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG249/2010, emitida por el referido Consejo General el veintiuno de julio del año en curso, respecto de la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado contra el instituto político recurrente, identificado con la clave Q-UFRPP 36/09, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se tienen los siguientes:
1. El siete de julio de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, mediante oficio VE/0629/07/2009, remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el escrito de queja interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra el instituto político ahora recurrente, por el cual denunció hechos probablemente violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de origen y aplicación de recursos de los partidos políticos.
2. El trece de julio del mismo año, la Unidad de Fiscalización en mención, a través del oficio con número UF/3108/2009, notificó al representante del Partido Acción Nacional, el inicio del procedimiento de queja Q-UFRPP-36/09, corriéndole traslado con los documentos que conforman el expediente de mérito.
3. Mediante oficio UF/3704/2009, de fecha tres de agosto de dos mil nueve, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, solicitó a la Directora del Periódico “VOX POPULI”, informara el nombre o denominación y el domicilio de las personas físicas o morales que contrataron la publicación de los desplegados denunciados, el costo de todos y cada uno de éstos, asimismo, si en alguna otra fecha se publicó diverso desplegado con las mismas características, el número de ejemplares publicados, indicando las ciudades, municipios o regiones en que fueron distribuidos; acompañando la documentación soporte a su respuesta.
El requerimiento de mérito fue desahogado el veintiséis de agosto de dos mil nueve.
4. El siete de enero de dos mil diez, mediante oficio UF/DQ/5786/2010, la Unidad de Fiscalización solicitó al representante y/o apoderado legal de “Impresos ABC” informara cuál era la personalidad jurídica de la empresa; el costo total de los desplegados publicados en el periódico “VOX POPULI”, los días diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio, todos del año dos mil nueve; el nombre de la o las personas con quienes se pactó la contratación de la publicación, señalando la fecha de su realización y proporcionara los datos que ampararan la contratación de dicho servicio y su pago, anexando la documentación que avalara dicha información.
El doce de enero siguiente, la empresa mencionada desahogó la petición formulada.
5. El ocho de junio del año en curso, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mediante oficio UF/DRN/4765/2010 emplazó al Partido Acción Nacional, el cual emitió la respuesta atinente, mediante escrito presentado el quince de junio siguiente, por conducto de su representante suplente.
6. El pasado veintidós de junio del año que transcurre, se formuló un segundo requerimiento a la Directora General del Periódico “VOX POPULI”, a fin de que informara el costo que su representada hubiera asignado a los siete desplegados materia de la queja, conforme a los precios correspondientes al año dos mil nueve. Información que se hizo llegar a la Unidad de Fiscalización el seis de julio de dos mil diez.
7. En sesión ordinaria celebrada el veintiuno de julio del presente año, se aprobó la “RESOLUCIÓN DEL Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos politicos, instaurado en contra del partido acción nacional, identificado como q-ufrpp 36/2009”, con la clave CG249/2010, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional, una sanción consistente en una multa de 38 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 2009, equivalente a una cantidad de $2,082.40 (DOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS 40/100 M.N.), que deberá realizarse al mes siguiente de aquél en que la presente Resolución haya causado estado.
TERCERO. Dese vista a la Secretaría de este Consejo General, para los efectos señalados en el considerando 4 de la presente Resolución.
CUARTO. Notifíquese la Resolución de mérito.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
La determinación de mérito fue notificada al partido político actor, el veintitrés de julio del presente año, según lo refiere el propio recurrente en el escrito de demanda y se corrobora con copia certificada del oficio número DS/689/2010, de la propia fecha, la cual obra en los autos del expediente principal del medio de impugnación que se resuelve.
II. Trámite. El trece de agosto del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el oficio número ATG-126/2010, signado por Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual remitió la demanda original del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado de ley y demás constancias atinentes.
III. Turno. Mediante proveído dictado en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente SUP-RAP-145/2010, y su turno a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3313/2010 signado por el Subsecretario General de Acuerdos.
IV. Admisión. Por auto de treinta de agosto de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite el citado recurso de apelación.
V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional a fin de impugnar una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se declaró fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización instaurado en su contra, y se le impuso una multa de treinta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante el ejercicio fiscal dos mil nueve, equivalente a la cantidad de dos mil ochenta y dos pesos 40/100, Moneda Nacional.
SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. El presente recurso de apelación reúne los requisitos establecidos en los artículos 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); y, 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:
a) Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término para la promoción de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Ahora bien, para efecto del cómputo correspondiente debe tomarse en consideración, que el personal del Instituto Federal Electoral gozó del primer período vacacional correspondiente al año dos mil diez, durante el lapso comprendido del veintiséis de julio al seis de agosto del año en curso, de acuerdo con el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio anterior, en el cual se determinó lo siguiente:
“AVISO RELATIVO AL PRIMER PERIODO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 A QUE TIENE DERECHO EL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Con motivo del primer período vacacional correspondiente al año 2010, a que tiene derecho el personal del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo que disponen los artículos 423 y 427, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente y atendiendo al Segundo Punto del Acuerdo General 3/2008 emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de otorgar al personal del Instituto Federal Electoral esas prestaciones se hace del conocimiento público la suspensión de labores en este Instituto en los siguientes días:
· Primer periodo vacacional comprendido del 26 de julio al 06 de agosto de 2010.
En virtud de lo referido y tomando en consideración el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis relevante cuyo rubro es: "DIAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACION", así como lo dispuesto por los artículos 170, 340, 357, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, párrafos 1 y 4; 19, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con lo que dispone el artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los días antes señalados no contarán para el cómputo de los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación, procedimientos administrativos sancionadores ordinarios y especiales, incluso los relativos a los juicios laborales que pudieran promoverse.
Distrito Federal, 25 de junio de 2010.- El Secretario Ejecutivo, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.”
En el caso, la resolución reclamada fue notificada al instituto político recurrente el viernes veintitrés de julio de dos mil diez, por lo cual, ordinariamente, el término para interponer el recurso de apelación iniciaría el veintiséis siguiente, ya que el veintitrés y veinticuatro deben descontarse por corresponder a sábados y domingos que son inhábiles, porque la resolución reclamada no es un acto atinente a proceso electoral alguno que se encuentre en curso.
No obstante, conforme al aviso transcrito, la responsable gozó de su primer periodo vacacional del veintiséis de julio al seis de agosto del año en curso, respecto del cual ese comunicado es preciso al establecer que los días comprendidos en él, no cuentan para el cómputo de los términos de los medios de impugnación, por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 antes citado, empezó a transcurrir el primer día hábil después de vacaciones, esto es, el nueve de agosto del año en curso y concluyó el doce siguiente.
Por tanto, si el recurso se ingresó a la Oficialía de Partes de la responsable el treinta de julio de dos mil diez, que era inhábil por periodo vacacional, debe tenerse por presentado el primer día hábil siguiente, esto es, el nueve de agosto, y por tanto, la interposición del medio de impugnación se considera oportuna.
b) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él, se hizo constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello. Además, en el referido documento, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El medio de impugnación se promovió por el Partido Acción Nacional, el cual se encuentra legitimado para ello, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Everardo Rojas Soriano, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con la certificación suscrita por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto, la cual corre agregada en el expediente que se resuelve; lo anterior aunado a que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, le reconoce tal calidad.
e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
TERCERO. La resolución impugnada, en lo atinente, es del tenor literal siguiente:
“CG249/2010
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 36/09.
Distrito Federal, 21 de julio de dos mil diez.
VISTO para resolver el expediente Q-UFRPP 36/09, integrado por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos.
CONSIDERANDO
1. Competencia. Que con base en los artículos 41, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 81, numeral 1, incisos c) y o); 109, numeral 1; 118, numeral 1, incisos h), i) y w); 372, numerales 1, incisos a) y b) y 2; 377, numeral 3, y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; 4, numeral 1, inciso c); 5, 6, numeral 1, inciso u), y 9 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha Unidad de Fiscalización es el órgano competente para tramitar, substanciar y formular el presente proyecto de Resolución, mismo que este Consejo General conoce a efecto de determinar lo conducente y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.
2. Estudio de fondo. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, resulta procedente fijar el fondo materia del presente procedimiento.
De la totalidad de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del procedimiento que por esta vía se resuelve consiste en determinar si el Partido Acción Nacional durante el proceso electoral federal 2009, recibió una aportación en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, consistente en diversos desplegados publicados en un periódico local del Estado de Michoacán, en beneficio de su entonces candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral de Michoacán, el C. Ricardo Sánchez Gálvez.
Esto es, debe determinarse si el Partido Acción Nacional, incumplió con lo previsto por los artículos 38, numeral 1, inciso) a y 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que a la letra señalan:
"Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
Artículo 77
(…)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(…)
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.”
Por lo anterior, toda vez que es deber de este Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la normatividad, se procede a analizar la posible irregularidad derivada del presente procedimiento de queja.
Así, los hechos denunciados por el quejoso se hicieron consistir en que los días diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo, así como el siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio de dos mil nueve, se publicó en distintas páginas de un periódico denominado “VOX POPULI”, editado en la Ciudad de Sahuayo en el Estado de Michoacán, propaganda publicitaria correspondiente a una empresa denominada “Impresos ABC”, con el título “PUBLICIDAD PARA CAMPAÑAS POLÍTICAS”, que supuestamente beneficiaba al Partido Acción Nacional, en específico, a su candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral de Michoacán, el C. Ricardo Sánchez Gálvez.
El citado anuncio, motivo de la queja que por esta vía se resuelve, es el siguiente:
Debe decirse que respecto de la existencia y difusión de las citadas publicaciones esta autoridad tiene plena certeza de la existencia y distribución de las mismas, lo anterior es así, pues las documentales privadas consistentes en las publicaciones que presentó el quejoso fueron confirmadas, tanto por el periódico “Vox Populi”, como por la empresa denominada “Impresos ABC”, por tanto, está autoridad tiene por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas en las fechas a que se ha hecho alusión, pues la adminiculación de dichos elementos probatorios generan en esta autoridad convicción plena de la existencia de los hechos denunciados, aunado al hecho de que no obra dentro del expediente prueba en contrario.
Conviene transcribir en lo que interesa la respuesta del periódico “Vox Populi”, misma que se realizó mediante escrito de veintiséis de agosto de dos mil nueve:
a) No tuvo costo cual (sic) ninguno de los citados comerciales
b) Haciendo notar que de ninguna manera fue intención ofrecer propaganda proselitista a favor o en contra de partido alguno (…)
De igual manera conviene transcribir, en lo que interesa el escrito de respuesta por parte de la empresa “Impresos ABC”, de doce de enero de dos mil diez:
“La persona jurídica de la empresa es el Sr. Sergio Amezcua Sánchez, propietario.
Los anuncios citados no tuvieron ningún costo, por ser el taller donde se imprime el periódico “Vox Populi”, cabe resaltar que no fue en ningún momento la intención de realizar propaganda proselitista a favor o en contra de algún partido, si no de publicitar a la empresa “Impresos ABC” (…)
No hubo contratación.
Las publicaciones fueron únicamente en las fechas referidas en el oficio enviado.”
Del análisis de dichas respuestas ha quedado acreditado, como se ha dicho, la existencia de las publicaciones denunciadas.
Ahora bien, de dichas publicaciones se advierte la existencia del anuncio publicitario referido con anterioridad el cual promocionaba los servicios que presta la empresa “Impresos ABC”, mismos que se hacen consistir en impresiones, diseños, publicidad en prensa, entre otros, y como muestra de dichos servicios aparecen imágenes de posters, volantes, calcomanías y trípticos en los que se aprecia la existencia de la presunta propaganda electoral.
El partido denunciante argumenta que en la publicidad en mención, aparecen imágenes referentes a campañas políticas anteriores al proceso electoral dos mil nueve, ya que éstas corresponden, al entonces candidato a Diputado Local por el Partido Revolucionario Institucional; en aquel momento precandidato a Presidente Municipal de Jiquilpan por el Partido de la Revolución Democrática; y al otrora candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el Distrito 04.
Sin embargo, lo que es motivo de inconformidad para el actor es el hecho de que además de las tres imágenes mencionadas con anterioridad, aparece una más, con dimensiones mayores a las otras fotografías y en ella se aprecia claramente la imagen de un candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán en un proceso electoral local anterior, que casualmente, en el momento de la publicación del referido periódico, se encontraba contendiendo en el proceso electoral dos mil nueve para diputado federal por el 04 Distrito Electoral Federal de Michoacán.
De esta manera, el partido denunciante deduce que las publicaciones de mérito originan una difusión del nombre e imagen del otrora candidato del Partido Acción Nacional, el C. Ricardo Sánchez Gálvez, toda vez que, si bien es cierto que la imagen del candidato en cita corresponde a un proceso electoral local anterior, también es cierto, que en el momento de la publicación éste se encontraba contendiendo en el proceso electoral federal dos mil nueve, y en consecuencia se origina un beneficio para el partido denunciado, por tanto, los gastos que implican los desplegados se deberían sumar al tope de gastos de campaña.
Así las cosas, este Consejo General debe determinar si los desplegados denunciados constituyeron propaganda electoral tendiente a beneficiar al Partido Acción Nacional y al otrora candidato por el 04 Distrito Electoral Federal en Michoacán, constituyéndose así en una posible aportación en especie prohibida por la normatividad electoral en favor del citado Partido susceptible de ser sancionada por esta autoridad, al confirmarse que el mismo fue responsable por las conductas desplegadas por terceros, en este caso, por la persona moral a quien se le atribuye la publicación de dichos desplegados.
En este orden de ideas, para determinar si los desplegados denunciados constituyen propaganda electoral en beneficio del Partido Acción Nacional y del entonces candidato a diputado federal, el C. Ricardo Sánchez Gálvez, deben hacerse algunas reflexiones acerca del concepto de propaganda electoral.
El artículo 228, numerales 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece qué se debe entender por propaganda electoral, a continuación se transcribe la parte conducente:
“Artículo 228
“(…)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado”.
Bajo ese contexto, conviene realizar dos precisiones:
El periódico denominado “VOX POPULI”, en donde se publicaron los desplegados denunciados, es un medio de comunicación social, en específico, prensa escrita que tiene como objetivo informar, persuadir, promover, formar opinión, educar y entretener a los lectores, además de difundir información actual sobre distintos temas políticos, sociales, económicos, y de salud en las regiones donde es distribuido. Asimismo, dentro de este espacio se promocionan distintas empresas locales en su mayoría, con la finalidad de que los lectores consuman esos servicios.
La naturaleza del desplegado denunciado corresponde a publicidad comercial, esto es así pues la publicidad se define como una técnica destinada a difundir o informar al público sobre un bien o servicio a través de los medios de comunicación con el objetivo de motivar al público hacia una acción de consumo. En efecto, el Diccionario de la Real Academia Española señala que la publicidad es la divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores y usuarios.
Dicho lo anterior, es evidente para esta autoridad que los desplegados en comento que promocionan los servicios de la empresa denominada “Impresos ABC” y que fueron difundidos en el periódico “VOX POPULI”, se trata, como se dijo, de publicidad comercial, ya que dan a conocer al público un servicio, como lo es el de realización de impresiones, ediciones y publicidad de campañas políticas en diversas modalidades con la finalidad de motivar al público a que consuman, o bien, contraten dicho servicio.
Ahora bien, el hecho de que los desplegados denunciados sean publicidad de naturaleza comercial, no es óbice para que los mismos no puedan ser susceptibles de ser calificados como propaganda electoral, tal y como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sustentar la Tesis XXX/2008, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo (sic) 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto de electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura”.
[Énfasis añadido]
A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP 198/2009 señaló que la propaganda electoral es la que se encuentra ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a un cargo de elección popular y la propaganda comercial difundida durante las campañas electorales que constituya una infracción en la materia debe contener, o se debe desprender de aquélla, elementos previstos en la norma, es decir, aquéllos que tengan por objeto generar una impresión, idea, concepto constante en el receptor, de un partido político, su emblema, o de la imagen de sus candidatos.
Bajo esa tesitura, es claro que en el orden jurisdiccional electoral, la definición de la propaganda política o electoral reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio.
Al respecto, la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-28/2007 y SUP-RAP-39/2007, sostuvo que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.
Dicho lo anterior, este Consejo General concluye que los desplegados publicados en el periódico “VOX POPULI” los días diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo, así como los días siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio de dos mil nueve, referentes a “Impresos ABC” en donde se pretende promocionar los servicios que dicha empresa ofrece, constituyen propaganda electoral en favor del Partido Acción Nacional y del otrora candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral federal en Michoacán, el C. Ricardo Sánchez Gálvez.
En efecto, en base a los preceptos legales señalados, la tesis citada anteriormente, así como los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos citados, se desprende que el desplegado con la imagen y nombre del otrora candidato a diputado federal en conjunto con el emblema del Partido Acción Nacional, generan una impresión constante en el receptor del mensaje, que identifica al candidato con el Partido Acción Nacional, independientemente del proceso electoral al que pertenezca la campaña, aun cuando dichos elementos se pretendieron introducir de forma circunstancial.
De igual manera, resulta evidente para esta autoridad que la imagen contenida en el citado desplegado es de dimensiones mayores a las otras que aparecen en el mismo anuncio, además, en la citada imagen se vincula al otrora candidato con el emblema del Partido Acción Nacional, generando en el lector la impresión de promoción de un candidato, independientemente del elemento de temporalidad.
En la especie, poca relevancia adquiere el hecho de que la imagen publicitaria corresponda a un proceso electoral local anterior, pues la imagen del candidato, nombre del mismo y el logotipo del partido, por sí mismos se relacionan con la candidatura a la que en el proceso electoral 2009 contendió el C. Ricardo Sánchez Gálvez, y consecuentemente generan una promoción a favor del citado instituto político y su otrora candidato.
Ahora bien, una vez que este Consejo General ha establecido que los desplegados en cita corresponden a propaganda electoral, lo conducente es analizar y determinar si la difusión de estos constituye una aportación en especie prohibida por la normatividad electoral en favor del Partido Acción Nacional, misma que sería susceptible de ser sancionada por esta autoridad fiscalizadora, y por tanto sumada al tope de gastos de campaña del candidato de mérito.
En ese contexto, el artículo 77, numeral 2 del código electoral, establece la prohibición que vincula a diversos sujetos, en los que se encuentra a las empresas mexicanas de carácter mercantil, la cual consiste en que no pueden realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
La prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de empresas mexicanas de carácter mercantil, existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
En efecto, la proscripción de recibir aportaciones en efectivo o en especie de empresas mercantiles responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 77 del código comicial (empresas, gobierno, iglesia, extranjeros, funcionarios públicos), esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del estado democrático.
Por otro lado, tratándose de los procesos de elección de cargos públicos, la norma intenta impedir que la contienda se realice en condiciones de inequidad entre los protagonistas de la misma. En efecto, éste es otro de los valores que la prohibición pretende salvaguardar, ya que un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos participantes en el proceso electoral.
Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que algunas empresas mexicanas de carácter mercantil pudieran tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad comercial que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos.
Ahora bien, en el caso en concreto esta autoridad consideró necesario requerir a “Impresos ABC” informará y acreditara su personalidad jurídica y remitiera la documentación relativa a su inscripción ante el Registro Público de Comercio, sin embargo, el doce de enero de dos mil diez, el C. Sergio Amezcua Sánchez refirió en contestación al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización que la personalidad jurídica de “Impresos ABC” correspondía a la de la persona física Sergio Amezcua Sánchez y remitió copia simple de la cedula de identificación fiscal correspondiente.
Bajo este contexto, a fin establecer el alcance del aludido artículo 77, numeral 2, inciso g) del código electoral, en cuanto a los sujetos que se encuentran vinculados por la prohibición que impone dicha norma, esto es, si la connotación de empresa se aplica a cualquier persona física o colectiva, simplemente por la actividad comercial que desempeñan, es necesario acudir a una interpretación gramatical y sistemática en relación con los demás ordenamientos del sistema jurídico mexicano.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima segunda edición) define la palabra empresa como “Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos”; y establece el concepto del término mercantil como “Perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio”.
Los significados que ponen a disposición la Real Academia permiten establecer que una empresa es aquella unidad creada para prestar servicios e intercambiar de bienes, con el propósito de obtener lucro; sin embargo, no se puede concluir que una empresa pueda ser conformada o no por una persona física, por lo que resulta necesario acudir a ordenamientos legales para poder dilucidar la hipótesis planteada.
En ese entendido, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16
Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
(…)
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.”
De la lectura del artículo que se transcribe, se obtiene que empresa es la persona física o jurídica que lleva a cabo, entre otras, actividades comerciales.
A mayor abundamiento el artículo 75, fracción IX, especifica las actividades comerciales. Conviene transcribir el citado artículo en la parte que interesa:
“Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
(…)
IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
(…)”
Derivado de lo anterior, podemos inferir que para considerar que un ente jurídico constituye una “empresa” no es relevante que éste sea una persona física o moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.
De lo anterior se puede concluir que una “empresa mexicana de carácter mercantil” es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia; por ejemplo, las personas físicas cuya actividad sea la edición o impresión de publicidad con fines lucrativos, como es el caso.
Por lo tanto, el ente jurídico denominado “Impresos ABC”, cuya personalidad jurídica ostenta el C. Sergio Amezcua Sánchez al realizar actividades de impresión de publicidad con contenidos específicos a cambio de dinero, debe ser considerado como una empresa mexicana de carácter mercantil.
Así las cosas, es preciso hacer una síntesis de lo hasta aquí expuesto:
La publicación de los desplegados denunciados fue confirmada por el periódico que los publicó y por la empresa promocionada en los citados anuncios.
Los anuncios publicitarios de la empresa “Impresos ABC” sí constituyen propaganda electoral, pues como se vio, promocionan una candidatura.
El responsable de la publicación es una persona física, que debe ser considerada empresa mexicana de carácter mercantil, para efectos del artículo 77, numeral 2 del código electoral.
Así, este Consejo General considera que hasta aquí se tienen los elementos suficientes para determinar una posible aportación en especie prohibida como son, en primer término, el contenido de los desplegados, que ya se dijo, a juicio de esta autoridad constituyen propaganda electoral y, por tanto, benefician al Partido Acción Nacional, en segundo lugar, la respuesta del periódico denominado “VOX POPULI” y la empresa “Impresos ABC”, donde ésta última acepta su autoría en la publicación de dichos desplegados.
Sin embargo, dichos elementos son insuficientes para determinar si la conducta realizada por la persona denomina “Impresos ABC” entraña algún grado de responsabilidad por parte del ente beneficiado, esto es, el Partido Acción Nacional.
Antes de esto, este Consejo considera pertinente realizar un estudio de la naturaleza y alcance del supuesto normativo referido en el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, con posterioridad, sea posible determinar si éste fue vulnerado.
De lo dispuesto por el citado artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la aportación es una liberalidad que se encuentra prohibida para los sujetos en él enlistados.
Dicha figura jurídica, presenta características propias que influyen en los efectos derivados de la violación del artículo en comento. Tales características son las siguientes:
a) Las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
Tal situación es de absoluta relevancia puesto que la responsabilidad de las partes involucradas varía, ya que al afirmar que la existencia de una aportación no depende de la aceptación del beneficiado, este último podría resultar, en todo caso, responsable de forma culposa.
b) Las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso en beneficios no patrimoniales aunque sí económicos.
En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un “Bien que se hace o se recibe”, concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico.
Por tanto, al tratarse de un beneficio económico no patrimonial, el beneficiario no se encuentra en posibilidades de devolverla o rechazarla, dado que su existencia no depende en manera alguna de un acto de aceptación o repudio realizados.
c) No existe formalidad alguna establecida en el Sistema Jurídico Mexicano.
Habiéndose expuesto lo anterior cabe analizar los efectos que se derivan de la aportación en relación con lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
i) Se trata de un acto unilateral, por lo que la manifestación de la voluntad del receptor no es necesaria para que se perfeccione el acto. En este sentido, la contravención al artículo 77 mencionado no se presenta tras una participación de ambos sujetos, sino únicamente del aportante, pues éste puede llevar a cabo la ilicitud incluso en contra de la voluntad del beneficiario, es decir, del partido político.
Lo anterior es congruente con el hecho de que realizar un acto de repudio a la aportación, no implica eliminar el beneficio económico no patrimonial derivado de ésta, sino únicamente la manifestación expresa de que el acto no se realizó por la voluntad del partido político, sino exclusivamente del aportante.
Ahora bien, se debe considerar que al tratarse de materia electoral, y en virtud de que el beneficiario es un partido político, la naturaleza de este último es importante para determinar si existe o no responsabilidad de su parte.
Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 38, numeral 1, inciso a) impone la obligación de los partidos políticos de “Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos”.
Dicho artículo reconoce la figura de culpa in vigilando, que podemos definir como la responsabilidad que resulta cuando sin mediar una acción concreta, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir la acción vulneradora de la hipótesis legal, destacándose el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades, lo que en el caso de los partidos políticos resulta en un deber de garante, debiendo en todo momento procurar y vigilar que las conductas de sus militantes simpatizantes, e incluso terceros se realicen de conformidad con las disposiciones aplicables.
En este orden de ideas, y con sus debidas excepciones, en el caso de existir una violación por parte de un militante, simpatizante o un tercero a las disposiciones electorales, el supuesto normativo del artículo 38 se actualiza, derivándose en una posible responsabilidad culposa del partido político, pudiéndose sancionar al instituto político aun cuando la conducta infractora no hubiere sido realizada por él, situación que se presenta tras la existencia de aportaciones que, al tratarse de actos unilaterales, no requieren de la voluntad del beneficiario para perfeccionarse.
Es por lo anterior, que en el sistema electoral existente, en el caso de la culpa in vigilando es procedente el acto de repudio, mismo que tiene como finalidad hacer fehaciente la inconformidad del partido político respecto del acto realizado por el aportante, así como configurar una instrucción a éste para efectos de que no realice tales conductas, lo que no implica evitar la presencia de un beneficio económico no patrimonial que, como se verá a continuación, se presenta incluso en contra de la voluntad del partido político.
En este sentido, la acción de repudiar constituye una atenuante de responsabilidad en virtud de que mediante ella se demuestra la voluntad del partido político de apegar su conducta y la de sus simpatizantes a la legalidad.
ii) Como ya fue señalado, el beneficio derivado de una aportación no es de carácter patrimonial aunque sí de carácter económico, lo que implica que no es susceptible de ser devuelto. En este sentido, y en el contexto de una violación al código comicial federal, una actitud pasiva del partido político debe entenderse como tolerancia o descuido y no como aceptación, ya que la verificación del beneficio no dependió de dicha actitud para perfeccionarse.
En este punto y para determinar cuál es el beneficio derivado de una aportación, es importante considerar que los principios protegidos por el artículo 77, numeral 2 del código electoral federal, son el de imparcialidad y el de equidad, ello tomando en cuenta que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con su artículo 1º, son de orden público y observancia general.
Por lo que hace al principio de imparcialidad, es necesario hacer mención que los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, es decir, su función debe ser realizada siempre en favor de la sociedad, por lo que sus actividades no pueden estar influenciadas de intereses particulares o privados específicos.
En cuanto al principio de equidad, el mismo radica que los partidos políticos cuentan con determinados mecanismos derivados de la legislación electoral, a efecto de promocionar su presencia en el ánimo de los ciudadanos, por lo que dichos institutos políticos no deberán hacer uso de mecanismos alternos que les otorguen ventaja respecto de los demás para influir en la concepción que, en su caso, tiene la población.
En este sentido, el beneficio de una aportación realizada en contravención del artículo analizado es precisamente la posibilidad que tendría el partido político beneficiado, mediante la vulneración o puesta en peligro tanto del principio de imparcialidad como del principio de equidad, de modificar su presencia en el ánimo de la ciudadanía, colocándose en situación de ventaja respecto del resto de los institutos políticos; situación que se deriva de la aplicación de recursos por parte del aportante, razón por la cual, aún cuando el beneficio no es patrimonial, sí es de carácter económico.
Ahora bien, el hecho de que el beneficio no sea de carácter patrimonial no implica que para efectos del ejercicio de fiscalización el acto realizado no pueda ser valuado, puesto que si bien no existe un acrecentamiento patrimonial, el aportante debió haber realizado un gasto para generar el beneficio (carácter económico), lo que permite precisamente la fiscalización.
Ello es así toda vez que el partido político se vio beneficiado tras el egreso de un tercero con ese propósito. Tal es el caso de los desplegados realizados por persona prohibida, mismos que si bien no entran al patrimonio del ente beneficiado, pueden ser valuados en un monto específico.
En este sentido, el valor que se debe tomar en cuenta recae no en el beneficio, sino en el costo del hecho que lo causa, lo que otorga uno de los parámetros a la autoridad para sancionar la ilicitud.
Por lo anterior de contar con elementos probatorios que permitan corroborar la existencia de una aportación, podrá determinarse que la responsabilidad del partido político, sea de carácter culposo, al vulnerarse el artículo 38, numeral 1, inciso a), en relación con el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Una vez analizados los efectos que se derivan de la aportación en relación con lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podemos concluir que en la especie, es necesario no solo tener por acreditada la existencia de la propaganda, sino también es necesario determinar si el partido denunciado faltó a su deber de cuidado respecto de la conducta de terceros, en el particular, respecto de la conducta de la persona denominada “Impresos ABC” responsable de la elaboración de dicha propaganda, solo así se podría arribar a la conclusión de que el Partido Político incoado toleró la conducta ilegal desplegada por la citada empresa y con esto aceptó de manera tácita una aportación en especie indebida.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la tesis rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, ha señalado que los Partidos Políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al Partido Político, sin embargo, también ha señalado que los partidos sólo pueden ser considerados responsables y, por tanto, imputables respecto de aquellos casos en que podían evitar o al menos no tolerar la comisión de las infracciones y no lo hicieron.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, así como en atención a los principios rectores de la materia electoral a que están sujetos los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, puede válidamente concluirse que la responsabilidad de estos órganos públicos se actualiza cuando, teniendo conocimiento de una conducta ilegal que pueda redundar en su beneficio, no lleve a cabo las medidas idóneas para evitar la consumación o continuación de la ilegalidad.
Consecuentemente, es posible establecer que los partidos políticos son garantes de que la conducta de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, se ajuste a los principios rectores de la materia electoral, de lo cual los partidos políticos tendrán responsabilidad directa o como garantes, según sea el caso, ya porque aquellos obren por acuerdo previo, por mandato del partido, o bien porque obrando por sí mismos lo hagan en contravención a la ley y en beneficio de algún partido, sin que éste emita los actos necesarios para evitar la trasgresión de las normas cuyo especial cuidado se le encomienda en su carácter de garante y cuyo incumplimiento pudiere hacerlo acreedor a la imposición de una sanción.
Así, es conveniente precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias identificadas con la clave SUP-RAP-180/2008, SUP-RAP-219/2009, SUP-RAP-225/2009, entre otras, ha sostenido como criterio reiterado que para poder determinar la responsabilidad de un partido político por incumplir con su calidad de garante del respeto al orden público, resulta necesaria la verificación de los siguientes extremos:
a) Que la conducta infractora o ilegal desplegada por el sujeto activo sea del conocimiento del partido político imputado, durante la verificación de los hechos ilícitos o, cuando menos, antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador derivado de dicha conducta.
b) Que se acredite la ilegalidad de la conducta desplegada por el sujeto activo o presunto infractor.
c) Que el partido político hubiere desplegado una conducta negligente en su calidad de garante respecto de la conducta presuntamente ilegal del sujeto activo, esto es, la omisión de desarrollar las conductas necesarias para inhibir la conducta ilícita.
d) Si el partido no conoció la realización de la conducta ilícita, por lo menos, que se acredite que el mismo se encontraba objetivamente en aptitud de conocer.
En esa tesitura, los partidos políticos, como todos y cada uno de los órganos del poder público, tienen la obligación de dirigir y vigilar que su conducta y la de cualquier individuo o ente se sujete al ordenamiento jurídico mexicano; por lo que en caso de que se percaten de la existencia de una conducta ilícita que se va a cometer, se está cometiendo o ya se ejecutó, procedan a hacerla del conocimiento de la autoridad electoral o, en su caso, del órgano partidista competente, para que los partidos, en uso de sus atribuciones, lleven a cabo las acciones necesarias para garantizar el irrestricto apego de todos los actos a la legalidad.
Adicionalmente, el mismo Tribunal Electoral en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-219/2009, afirmó lo siguiente:
“En consecuencia, no todo acto desplegado por un candidato, militante, simpatizante o incluso terceros que resulte contraventora de las disposiciones electorales, tiene que dar lugar a una sanción hacia el instituto político que indirectamente se relacione con la falta considerada ilegal.
Tal situación se apartaría de la razonabilidad y objetividad exigida en la valoración de los hechos materia de cualquier proceso, en virtud de que se atendería a una mera situación de causa-efecto, dejando a un lado la posibilidad de verificar si efectivamente el instituto político en primer lugar conoció tal circunstancia, o estuvo objetivamente en aptitud de conocerla, además de comprobar si se benefició de la conducta, si había una obligación de su parte de tutelarla o incluso si ejerció algún acto tendente a detenerla o deslindarse de ella.”
Así las cosas, lo procedente a efecto de poder determinar si existe responsabilidad por parte del partido incoado, es acreditar que se cumplen con los requisitos antes señalados a efecto de dar por acreditada la falta al deber de garante del partido político en mención.
En ese orden de ideas debe decirse que de los elementos que conforman el expediente se concluye lo siguiente:
a) Existió una aportación ilícita, toda vez que se presentó un acto unilateral que dio origen a un beneficio al partido político por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, existiendo relación directa entre el acto realizado, el beneficio y el sujeto receptor.
b) No se desprende la existencia de un acuerdo previo para la realización de la aportación en comento.
c) No existió una transmisión de derechos reales o crediticios, sino un beneficio diverso, no patrimonial pero sí económico.
d) No existe evidencia de conocimiento previo o al momento de llevar a cabo la aportación, por parte del partido político, sin embargo, el mismo se encontraba objetivamente en aptitud de conocer, esto es así, pues al contestar el requerimiento realizado por la Unidad de Fiscalización, el periódico “Vox populi” informó que dicho periódico se distribuye en los municipios de Sahuayo, Jiquilpan, Villamar, Cotija, Cojumatlan de Regules, V. Carranza y Marcos Castellanos, todos ellos en Michoacán, y que se imprimieron 10,500 ejemplares en los que se publicó la propaganda denunciada.
Cabe destacar que los municipios arriba mencionados están incluidos en una lista de catorce municipios que integran el 04 Distrito Electoral de Michoacán, y este último registra un total de 249,818 ciudadanos en el padrón electoral, en base a la Estadística del Padrón Electoral del Instituto Federal Electoral, por tanto, los desplegados en mención pudieron haber estado fácticamente al alcance del 4.2 por ciento de la población con derecho a votar en el citado distrito, lo que se traduce en que el partido denunciado estaba en aptitud objetiva de conocer.
A mayor abundamiento, del análisis de las publicaciones denunciadas se puede apreciar que en ellas existe diversa publicidad del Partido Acción Nacional que incluía la leyenda “inserción pagada”, situación que significa que el partido sabía de la existencia de dicho periódico y que éste era usado por el mismo para la difusión de propaganda proselitista, por lo que resultaría impensable que el partido no conoció o no estuvo en aptitud objetiva de conocer de las conductas denunciadas.
Además, el periódico en cita se distribuyó durante siete semanas seguidas justo en los meses anteriores a la jornada electoral, por tanto, por la frecuencia de las publicaciones, la cantidad en que fueron editadas y las fechas en que fueron distribuidas, esta autoridad concluye que el partido denunciado sí estaba en aptitud objetiva de conocer las publicación de los días diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo; así como el siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio de dos mil nueve, del periódico denominado “VOX POPULI”, editado en la Ciudad de Sahuayo en el Estado de Michoacán.
e) En ningún momento el partido político realizó acción alguna que lo deslindara de la actividad o conducta desplegada por la persona denominada “Impresos ABC”, acción que a decir del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-201/2009 debe ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.
En suma, puede concluirse que el partido político, en el caso que nos ocupa, tuvo forzosamente que dar cumplimiento a su deber de garante y debió vigilar la conducta de la empresa denominada “Impresos ABC”, puesto que es claro que las conductas analizadas se presentaron en su propio beneficio y fueron susceptibles de ser conocidas por el instituto político.
Es importante señalar que esta autoridad a efecto de estar en posibilidad de imponer una sanción, requirió al periódico “Vox Populi” informara a precios de dos mil nueve, el costo de los desplegados denunciados, ya que como se dijo, en el caso de las aportaciones el valor que se debe tomar en cuenta recae no en el beneficio, sino en el costo del hecho que lo causa. En respuesta, el periódico en cita informó que dichos desplegados hubieran tenido un costo de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100) cada uno, en ese tenor, ha quedado acreditado que fueron siete los desplegados publicados por la empresa “Impresos ABC”, por tanto, la aportación que benefició al Partido Acción Nacional se traduce en un monto total de $1,050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Así las cosas, es posible concluir que la aportación ilícita realizada por parte de la persona denominada “Impresos ABC” a favor del Partido Acción Nacional puede valuarse por la cantidad de $1,050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Ahora bien, toda vez que ha sido acreditado que la aportación realizada a favor del partido denunciado por parte de la empresa denominada “Impresos ABC”, benefició a la campaña del otrora candidato por el 04 Distrito Electoral de Michoacán, C. Ricardo Sánchez Gálvez, dicha aportación debe ser aplicada dentro del informe de campaña del citado candidato como un gasto, a efecto de que éste sea sumado al tope de gastos de campaña de dicho candidato.
En ese contexto, cabe señalar que el tope de gasto establecido para las campañas de diputados federales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2009 ascendió a la cantidad de $812,680.60.
En el caso particular del candidato que nos ocupa, de conformidad con la revisión de informes de campaña y el Dictamen Consolidado que recayó a dicha revisión, mismo que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el siete de julio del presente año se desprende lo siguiente:
Gastos de Campaña del C. Ricardo Sánchez Gálvez (04 de Michoacán) | ||||
Tope de gastos. | Total de egresos. | Diferencia | Monto rebasado | Porcentaje |
$812,680.60. | $690,724.07 | $121,956.53
| $0.00 | 0% |
Así, al sumar la aportación denunciada a los gastos realizados por el otrora candidato tenemos que sus gastos ascienden a un monto total de $691,774.07 (seiscientos noventa y un mil setecientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), de manera que es evidente que no existe rebase de topes por parte del otrora candidato ni del partido denunciado por lo que hace al Distrito Electoral Federal 04 de Michoacán.
En otro orden de ideas, el partido denunciado en la contestación al emplazamiento hecho por esta autoridad (misma que ha sido transcrita en los antecedentes de la presente Resolución), manifestó de manera primordial lo siguiente:
Que el desplegado denunciado no constituía propaganda electoral que beneficiara a una candidatura federal.
Que él no participó en la contratación de la publicidad denunciada, y
Que no era responsable en su calidad de garante puesto que la conducta llicta no la realizó un militante o simpatizante de su partido por lo que no existía obligación de vigilar las citadas conductas.
Al respecto, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por el partido no son atendibles en razón de lo que esta autoridad ha expuesto a lo largo del considerando 2 de la presente Resolución, pues como se ha visto, el desplegado denunciado a juicio de esta autoridad sí constituye propaganda electoral, en el caso de una aportación no es requisito la existencia de un contrato en donde se manifieste la voluntad de recibir el beneficio por parte del partido y, por último, los partidos son responsables también respecto de las conductas de terceros cuando éstas resulten contraventoras de la normatividad electoral.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta clara la responsabilidad del partido político derivada de los hechos que constituyen violaciones a los artículos 38, numeral 1, inciso a) y 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello al beneficiarse de la aportación en especie por parte de la empresa denominada “Impresos ABC”, por lo que este Consejo considera que el presente procedimiento de queja debe declararse fundado.
3. Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de la conducta ilícita, de conformidad en el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe señalar lo siguiente:
Para efecto del análisis en la imposición de la sanción, es conveniente tomar en cuenta que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-241/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación mencionados, una vez acreditada la infracción cometida por el Partido Acción Nacional y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: a) La calificación de la falta cometida; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente; d) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del Partido Acción Nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (apartado A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (apartado B).
A. Calificación de la falta.
a. Tipo de infracción (acción u omisión).
La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.
Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En la especie, la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional fue de omisión y consistió en haber recibido una aportación en especie, por parte de la empresa de carácter mercantil denominada “Impresos ABC” por un monto que asciende a la cantidad de $1,050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 M.N.), sin haber realizado ninguna acción tendente a evitar la difusión de la propaganda o que le permitiera desvincularse de la conducta infractora. Dicha omisión generó que se violentara el principio de legalidad y equidad.
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa.
Modo: El Partido Acción Nacional cometió la irregularidad al haber recibido, una aportación en especie equivalente a un monto que asciende a la cantidad de $1,050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 M.N.) proveniente de la empresa de carácter mercantil denominada “Impresos ABC”, ente que tiene como prohibición expresa realizar dicha aportación.
En el periódico “Vox Populi” se publicó un desplegado de propaganda publicitaria correspondiente a una empresa denominada “Impresos ABC”, con el título “PUBLICIDAD PARA CAMPAÑAS POLÍTICAS”, que benefició al Partido Acción Nacional, en específico, a su entonces candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral de Michoacán, el C. Ricardo Sánchez Gálvez.
Tiempo: La falta se concretizó en los días diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo; así como el siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio de dos mil nueve, en los que se difundieron en el periódico “Vox Populi” la inserción alusiva al Partido Acción Nacional.
Es relevante el hecho de que la propaganda denunciada se difundió dentro del proceso electoral federal.
Lugar: La propaganda fue difundida a nivel local en el Estado de Michoacán, ya que el medio impreso donde se publicó, tienen cobertura a nivel local específicamente en los municipios de Sahuayo, Jiquilpan, Villamar, Cotija, Cojumatlan de Regules, V. Carranza y Marcos Castellanos.
c. La existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido político para destinar tales recursos a un fin específicamente ilícito.
Sobre el particular, se considera que el Partido Acción Nacional únicamente incurrió en una falta de cuidado, toda vez que no realizó ninguna acción tendente a evitar la difusión de la propaganda denunciada o alguna que le permitiera desvincularse de la conducta infractora.
Así, en concordancia con lo establecido en la SUP-RAP-045/2007 y toda vez que el dolo tiene que acreditarse plenamente y que no puede ser presumido, se determina que en el presente asunto existe culpa pasiva, por omisión.
Asimismo, dentro de la documentación que obra en el expediente de mérito con motivo de la comprobación de la aportación en especie, se acreditó que el partido recibió dicha aportación a través de la empresa de carácter mercantil denominada “Impresos ABC”, ente que tiene expresamente en Ley la prohibición para ello, sin embargo, de eso no se desprende que el partido hubiere realizado acto alguno para recibir la misma, lo que implica una falta de cuidado en su deber de vigilar a los integrantes de su partido o incluso a terceros, de los cuales sus actos tengan una repercusión hacia su partido, por lo que el partido fue omiso al no efectuar una conducta repudiando dicho actuar.
Por lo anterior, se concluye que si bien no puede acreditarse la existencia de dolo, sí existe negligencia y falta de cuidado por parte del Partido Acción Nacional, en virtud de que no efectuó conducta tendiente a frenar o a deslindarse de los desplegados publicados por “Impresos ABC”.
d. La trascendencia de las normas transgredidas.
Como ya fue señalado, el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso a), en relación con el 77 numeral 2 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que respecta al primer artículo, su finalidad consiste en obligar a que los partidos políticos adecuen sus actividades y las de sus militantes, simpatizantes y terceros de conformidad con los principios del sistema electoral mexicano, siempre dentro del marco de la legalidad, lo que implica el debido cumplimiento de los requisitos y disposiciones que rigen cada uno de los aspectos de su actuar, por lo que al vulnerar cualquiera de las disposiciones que les son aplicables, el partido político contraría su propia naturaleza y su razón de ser, violentando así los principios del Estado Democrático.
Cabe señalar que tal disposición es de una importancia crucial en el sistema de control y vigilancia en materia electoral, puesto que conlleva una corresponsabilidad del partido político respecto de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros, imponiéndole una carga de vigilancia a efecto de que estos últimos no vulneren las disposiciones aplicables.
En este sentido, la transcendencia en la vulneración al artículo referido se encuentra ligada a la trascendencia de la ilicitud cometida por sus militantes, simpatizantes y terceros puesto que los valores y bienes jurídicos violentados por la ilicitud primaria, serán los que, en el caso específico, se protejan también por el artículo 38 antes referido.
Siendo así, la trascendencia del artículo analizado recae en que representa un mecanismo de control y vigilancia a cargo del propio partido político, cuya importancia es compartida con los valores y bienes jurídicos protegidos por las disposiciones sustantivas que son susceptibles de ser violadas.
Por lo anterior, resulta importante analizar el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que dicho dispositivo fue violentado mediante la conducta objeto de la presente resolución, y por ello la trascendencia de sus alcances resultará vital para entender los alcances del artículo 38 antes referido.
Así, el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos prevé la proscripción de realizar aportaciones de empresas mercantiles, lo anterior responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de las personas jurídicas mencionadas, derivado de su propia naturaleza, por lo que se trata de impedir cualquier tipo de injerencia de los intereses particulares de las empresas en las actividades propias de los partidos políticos, que esencialmente se refieren a la obtención del poder público a través de los procesos democráticos, en razón de que los referidos intereses particulares no deben influir en ese quehacer, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con la propia actividad democrática.
Del mismo modo, el artículo analizado implica una protección al principio de imparcialidad, en el entendido de que tiene como objetivo asegurar que no existan factores que influyan en el actuar de los partidos políticos y que por tanto vayan en contra de la finalidad de estos últimos, anteponiendo intereses distintos a los intereses de la sociedad.
Ahora bien, cabe señalar que los alcances de la norma analizada son de gran envergadura, puesto que no solo protege el sistema electoral existente, sino que, aunado a ello, representa una protección de los propios principios constitucionales que rigen al estado Mexicano en cuanto a su forma de gobierno. Ello en virtud de que la prohibición de las donaciones o aportaciones a que la disposición se refiere, no sólo influye en la equidad respecto de los procesos electorales, sino que sustenta y refuerza las características y naturaleza de un modelo democrático de gobierno.
Lo anterior es así, toda vez que la disposición analizada se justifica en la necesidad de eliminar las fuerzas o factores de poder existentes, de la participación o influencia en los procesos electorales, sustentando los resultados electorales únicamente en las concepciones ciudadanas.
En este tenor, el artículo tiene como finalidad fortalecer la concepción democrática del Estado Mexicano, reforzando el poder ciudadano como pilar principal en las decisiones políticas del país.
Así, la vulneración al artículo 77 referido, no implica únicamente la puesta en peligro o violación de los principios de imparcialidad y equidad, sino que conlleva una lesión a las bases y principios constitucionales que definen las características de gobierno del Estado Mexicano, situación que a todas luces es de la mayor trascendencia.
e. Los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fin de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
En relación con lo anterior, la doctrina distingue dos tipos de modalidad a saber la de daño y de peligro.
En el primer supuesto, el ilícito se consuma con un daño directo y efectivo en el bien jurídico protegido; en tanto que, en el segundo supuesto, su actualización sólo exige la creación de una situación de peligro efectivo y próximo para el bien jurídico, en donde se considera por peligro, la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso y la posibilidad más o menos grande de su producción.
En el presente caso, la irregularidad se traduce en una conducta infractora imputable al Partido Acción Nacional que implica un resultado material lesivo, toda vez que se traduce en un daño específico al bien jurídico tutelado por la norma al recibir una aportación en especie de una fuente ilícita.
Siendo así, corresponde analizar todos los elementos existentes, tomando en consideración que la falta cometida implica en sí misma un resultado material lesivo.
En este orden de ideas, debe considerarse que el hecho de que el multicitado partido, recibiera una aportación en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, contraviene el principio de independencia y socaba el objetivo de garantizar que los recursos utilizados por dicho ente provengan de fuentes que permitan fortalecer el desarrollo del estado democrático, con la finalidad de evitar injerencias indebidas, actos de clientelismo, y actos de corrupción, lo cual únicamente se logra evitando la intervención de personas o grupos de presión que pudieran afectar las instituciones democráticas.
En efecto, la norma que impone la obligación de no recibir aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil tiene el objeto de preservar la autonomía e independencia de los partidos políticos, a fin de evitar la vinculación de dichos entes con intereses que pudieran constituirse en factores de presión y pérdida de su independencia.
Por lo anterior, la conducta del partido político en cita tuvo como consecuencia un menoscabo a los valores jurídicamente tutelados, al recibir aportaciones de fuentes ilícitas, en el caso concreto de una empresa mexicana de carácter mercantil, lo que resulta en la vulneración de los valores jurídicamente tutelados.
f. La vulneración sistemática a una misma obligación.
En la especie, no existe vulneración sistemática a una misma obligación, pues quedó acreditado que la conducta ilícita se consumó en un solo acto, esto es, en el momento en que la empresa “Impresos ABC” decidió publicar el desplegado en cita.
g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.
En el presente caso, existe singularidad en la falta cometida.
Expuesto lo anterior, resulta procedente individualizar e imponer la sanción que en su caso le corresponda al Partido Acción Nacional, por haber incurrido en una falta al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al haber recibido una aportación en especie de una empresa mexicana de carácter mercantil, consistente en la violación del artículo 38, numeral 1, inciso a) en relación 77, numeral 2, inciso g) del código electoral federal.
B. Individualización de la sanción.
Este Consejo General estima que la falta cometida por el Partido Acción Nacional se califica como GRAVE.
En conclusión, una vez expuesto el tipo de acción, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como, en especial la relevancia y trascendencia de las normas violentadas y los efectos que dicha vulneración trae aparejados, este Consejo considera que al tratarse de una violación a los principios de independencia, equidad y legalidad, y por haberse vulnerado las bases constitucionales de un gobierno democrático, la falta cometida es de gran relevancia. En este orden de ideas, se considera que dicha falta debe calificarse como grave.
Con independencia de lo anterior, al analizar las circunstancias específicas y tomar en consideración que no existió dolo en el actuar del partido político, la gravedad de la falta debe calificarse como ordinaria y no especial o mayor, pues a pesar de haber sido de gran relevancia, no se encuentran elementos subjetivos que agraven las consideraciones manifestadas en el párrafo anterior.
Una vez que este Consejo General ha calificado la falta, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:
a. La calificación de la falta cometida.
La falta cometida por el Partido Acción Nacional fue calificada como grave ordinaria.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, queda expuesto que en el caso concreto se acreditó y confirmó el hecho subjetivo y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.
En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de la irregularidad, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares del caso que se ha analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas.
b. La entidad de la lesión generada con la comisión de la falta.
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de entidad es el "Valor o importancia de algo", mientras que por lesión se entiende "daño, perjuicio o detrimento". Por otro lado, establece que detrimento es la "destrucción leve o parcial de algo".
Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en su tomo V, Editorial Driskill S.A, Argentina Buenos Aires, define daño como la “expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca”.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
En este sentido, existe una transgresión a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnerando así los valores que influyen a un Estado Democrático.
Asimismo, la conducta presentada impide claramente el correcto ejercicio de los comicios electorales por parte del partido en cuestión, pues la falta de diligencia en la vigilancia de sus miembros, implicó la actualización de una irregularidad consistente en una aportación ilícita por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, y trae como consecuencia, como sucede en el caso que nos ocupa, una vulneración de los principios y objetivos de las disposiciones en materia electoral.
c. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Sobre este tópico, en la tesis Tesis VI/2009, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de veinticinco de febrero de dos mil nueve, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que para tener por surtida la reincidencia, es necesario que se actualicen los supuestos que se enlistan a continuación:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
En la especie, queda plenamente justificada la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción al Partido Acción Nacional, como elemento para agravarla, al presentarse los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en la resolución CG404/2007, aprobada en sesión ordinaria del Consejo General de este Instituto, el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional fue sancionado por la violación a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, al haberse beneficiado de una aportación en especie proveniente de una empresa de carácter mercantil;
Que lo dispuesto por el artículo 49, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, es equivalente a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Electoral vigente, artículo que fue violentado en el asunto que por este medio se resuelve. Lo anterior en virtud de que por medio de ambos artículos se regula el mismo supuesto jurídico, protegiendo así de forma idéntica el mismo bien jurídico.
Que la violación cometida al haber recibido una aportación de persona prohibida en términos del artículo 49, numeral 2, inciso g) antes citado, constituye en sí misma una violación de naturaleza sustantiva, pues vulneró el principio de imparcialidad que protege dicha norma. En la especie, durante el periodo de campaña del proceso electoral 2005-2006, el Partido Acción Nacional recibió una aportación por parte de la empresa mercantil “Imagen”, cuyo titular de derechos es el “Grupo Editorial Zacatecas, S.A. de C.V.”, hecho que es de idénticas características, en cuanto a su naturaleza, que el que por medio de esta resolución se sanciona.
Que la resolución antes referida no fue impugnada por el partido infractor mediante recurso alguno, por lo que la misma se encuentra firme y constituye verdad jurídica, siendo entonces un antecedente válido para efectos de tomar en cuenta la reincidencia.
d. Imposición de la sanción.
Del análisis a la conducta realizada por el partido político, se desprende lo siguiente:
La falta se califica como GRAVE ORDINARIA.
Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales.
Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con la irregularidad de mérito, a nuevas acciones.
No se presentó una conducta reiterada.
El Partido Acción Nacional es reincidente.
El Partido Acción Nacional no demostró mala fe en su conducta.
Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas las disposiciones aplicables en la materia.
El monto al que ascendieron las publicaciones materia de la presente resolución fue de $1,050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Establecido lo anterior, debe tomarse en cuenta que las sanciones que se pueden aplicar a los entes políticos infractores se encuentran especificadas en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:
(…)
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
(…)
Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención a las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 la finalidad que debe perseguir una sanción.
Al respecto, es importante destacar que en la existencia de un beneficio que pueda ser contabilizado, la sanción no debe ser menor al monto de dicho beneficio, a efecto de que en realidad cumpla con la finalidad de desincentivar el ejercicio de las acciones ilícitas. En este tenor, cabe transcribir lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal, en la tesis S3EL 012/2004, que a la letra señala:
“MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.—En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-098/2003 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—20 de mayo de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda.—Secretaria: Yolli García Álvarez.
Sala Superior, tesis S3EL 012/2004.”
Finalmente, este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente al principio de certeza que debe guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Acción Nacional.
Cabe señalar que las sanciones contenidas en las fracciones I, III, IV, V y VI no son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, puesto que por un lado la amonestación pública en las circunstancias específicas no traería un efecto equivalente a la gravedad de la falta y por consiguiente no implicaría un medio de corrección óptimo y, por el otro, las sanciones consistentes en la reducción de ministraciones, la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que le corresponda por un periodo determinado, la negativa del registro de candidaturas o la suspensión o cancelación del registro como partidos políticos resultarían excesivas en tanto que resultarían desproporcionadas dada las circunstancias tanto objetivas como subjetivas en que se presentó la falta, siendo que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este sentido, se estima que la fracción II del inciso a), numeral 1 del artículo 354 que contempla como sanción la imposición de una multa de hasta 10,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, resulta adecuada, pues permite sancionar al partido, tomando en cuenta la gravedad de la violación cometida, siendo suficiente para generar en el partido político una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer este tipo de faltas en el futuro.
Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en dicha fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo consistir en una multa equivalente a 38 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio 2009, misma que asciende a la cantidad de $2,082.40 (DOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS 40/100 M.N.).
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Así, la graduación de la multa referida, se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la falta se llegó a la conclusión de que la misma era clasificable como GRAVE ORDINARIA, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resultaba necesario que la imposición de la sanción fuera acorde con tal gravedad.
Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor.
En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Acción Nacional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil diez un total de $735,555,936.77 (setecientos treinta y cinco millones, quinientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y seis pesos 77/100 M.N.) como consta en el acuerdo número CG20/2010 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria el veintinueve de enero de dos mil diez.
Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.
Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral el siguiente registro de sanciones que han sido impuestas al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones:
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de | Montos por saldar |
1 | CG598/2009 | $17,430,553.16 | $13,371,991.65 | $4,058,561.51 |
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, párrafo 5, en relación con el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente resolución consiste en una multa equivalente a 38 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio 2009, misma que asciende a la cantidad de $2,082.40 (DOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS 40/100 M.N.), lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.
Impacto en las actividades del sujeto infractor
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta es gravosa para el partido político infractor, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.
Visto lo anterior, procede sancionar al Partido Acción Nacional conforme a la fracción II, del inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto es, una multa equivalente a 38 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio 2009, misma que asciende a la cantidad de $2,082.40 (DOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS 40/100 M.N.).
4. Vista a la Secretaría del Consejo General Por cuanto hace a la conducta desplegada por la persona física, el C. Sergio Amezcua Sánchez, como propietario de la empresa “Impresos ABC”, quién acepta haber publicado los desplegados que constituyen propaganda electoral, por tratarse de una persona física con actividad empresarial a quien se le atribuye una posible aportación en especie prohibida, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1; y 378, numeral 3, este Consejo General determina dar vista a la Secretaría de este Consejo General para que determine lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral cometida por una persona física con actividad empresarial.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 81, numeral 1, inciso o); 109; 118, numeral 1, incisos h) y w); 372, numeral 1, inciso a); 377, numeral 3 y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una multa de 38 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 2009, equivalente a una cantidad de $2,082.40 (DOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS 40/100 M.N.), que deberá realizarse al mes siguiente de aquél en que la presente Resolución haya causado estado.
TERCERO. Dese vista a la Secretaría de este Consejo General, para los efectos señalados en el considerando 4 de la presente Resolución.
CUARTO. Notifíquese la Resolución de mérito.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 21 de julio de dos mil diez, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.”
CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda el Partido Acción Nacional formula los siguientes:
A g r a v i o s:
Primero:
Fuente del Agravio.- Lo constituye el Considerando identificado como número 2 dos, y por consecuente los puntos resolutivos marcados como PRIMERO y SEGUNDO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 36/09. De fecha 21 veintiuno de julio de 2010 dos mil diez, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su Sesión Ordinaria, el cual violenta principios Constitucionales y Legales que deben de imperar en los actos que lleven a cabo los órganos del Instituto Federal Electoral.
Artículos Constitucionales y Legales Violados.- Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos 1º, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo estipulado en los preceptos con numero 36, 77, 81 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conceptos del Agravio.- Lo constituye la indebida fundamentación y motivación, y en consecuencia la falta de congruencia con la que actúa la Autoridad Responsable al resolver la Queja en Materia de Fiscalización presentada por el Partido Revolucionario Institucional; al haberse establecido por parte de la autoridad hoy señalada como Responsable dentro del Considerando identificado bajo el numeral 2 en el que interesa lo siguiente:
(se transcribe).
Previo a exponer a fondo el agravio que causa a mi representado el Considerando y por consecuente el punto de Acuerdo antes mencionados, es necesario tener claramente definido lo que es una debida fundamentación y motivación de las resoluciones ya que en el caso no se advierte tal situación, así como también carece de total congruencia y que en las siguientes líneas se precisará.
Es así que debe tenerse en cuenta que la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ve cumplida de diferente manera, según se trate de la autoridad de la que emane el acto y de la naturaleza de éste, pues mientras más concreto e individualizado sea el acto se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía. En cambio, cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal, el respeto a dicha garantía se cumplimenta con la observancia de elementos diferentes a los que deben tenerse en cuenta cuando se emite un acto de naturaleza distinta.
De acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad susceptible de causar molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero, se traduce en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.
Es explicable que en esta clase de actos se respete de la manera descrita, la garantía de fundamentación y motivación, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional, provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN” (Legislación de Aguascalientes y similares).
(Se transcribe).
Es así que en la resolución que hoy se combate carece de total fundamentación y motivación en virtud de que el hecho del que se desprende la queja en nada tiene que ser relacionado con el pasado proceso electoral federal 2008-2009, ya que como en la propia resolución se advierte, la publicidad corresponde directamente a un particular quien dentro del desarrollo de sus actividades laborales está la de ofrecer su trabajo a la sociedad a fin de que se le contrate.
Debemos recordar que la mencionada publicidad dentro de su contexto (el cual en ningún momento se precisa y/o realiza un análisis prolijo la Autoridad Responsable) es meramente publicidad de su empresa la cual es para campañas políticas del cual se desprende lo siguiente: "PUBLICIDAD PARA CAMPAÑAS POLÍTICAS", Contamos con el mejor equipo de impresión en Selección de Color; presupuesto sin compromiso; impresos y calendarios abc. Así también se aprecian una serie de imágenes de personas que en su momento fueron candidatos en algún proceso electoral anterior al efectuado en el 2009, tal y como se puede apreciar a un candidato del Partido Revolucionario Institucional, otro candidato de otra planilla, así como también un candidato del Partido Acción Nacional de nombre Felipe Díaz Garibay; y el C. Ricardo, quien se aprecia debajo de su nombre la leyenda "Presidente, que mejor" con lo cual podemos apreciar que no solo se trata de la imagen de candidatos de un solo partido político, sino que, contrario a lo argumentado por la Autoridad, es claramente identificable a candidatos del Partido Revolucionario Institucional y de otras organizaciones ciudadanas, por lo que atendiendo al contexto de la publicidad en comento, la misma revierte el carácter de propaganda comercial ya que su finalidad única es la de promocionar el trabajo de publicidad que realizan para las campañas políticas en la región.
Debemos ser precisos que la misma publicidad es simplemente una propaganda de carácter comercial como ya se ha expresado, y que la ahora responsable, de forma limitada se ha concretado a valorar la imagen de una sola persona, sin valorar en su conjunto la publicidad de comento, lo anterior sin un razonamiento puntual del porque se ha de considerar como propaganda electoral que benefició a un candidato del Partido que represento en el distrito electoral federal 04 en el estado de Michoacán.
Por otro lado se advierte que la autoridad no realiza una valoración puntual respecto a los argumentos señalados por la empresa "Impresos ABC" así como del periódico "VOX POPULI" ya que de los mismos se advierte si bien la existencia de la publicidad, también se advierte que la misma en ningún momento y bajo ninguna modalidad fue contratada o donada al Partido Acción Nacional ni a su candidato el C. Ricardo Sánchez Gálvez, lo cual la Autoridad no tomó en consideración.
Por lo tanto dicha publicidad de ninguna manera constituye una aportación en especie con la que se haya generado un beneficio ya que es evidente, y como también lo señala la resolución, la publicidad que da origen a la queja, su naturaleza corresponde meramente a publicidad comercial, esto es así pues la publicidad se define como una técnica destinada a difundir o informar al público sobre un bien o servicio a través de los medios de comunicación con el objetivo de motivar al público hacia una acción de consumo. En efecto, el Diccionario de la Real Academia Española señala que la publicidad es la divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores y usuarios.
Dicho lo anterior, es evidente que los desplegados en comento que promocionan los servicios de la empresa denominada "Impresos ABC" y que fueron difundidos en el periódico "VOX POPULI", se trata, como se dijo, de publicidad comercial, ya que dan a conocer al público un servicio, como lo es el de realización de impresiones, ediciones y publicidad de campañas políticas en diversas modalidades con la finalidad de motivar al público a que consuman, o bien, contraten dicho servicio.
Así también resulta atendible el hecho de que la Autoridad en ningún momento hace una valoración de lo expuesto por mi representado en el momento que fue requerido y que dio contestación en tiempo y forma el 15 quince de junio de 2010 dos mil diez por lo que, es atribuible que la misma carezca de una debida fundamentación y motivación aunado a la falta de exhaustividad con la que deben de actuar las Autoridades al momento de resolver un procedimiento.
Dicho esto, conviene señalar que la resolución no cumple con el principio de exhaustividad a que toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional están obligadas a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, como lo ha realizado hoy la Autoridad Responsable, pues como se desprende de la propia resolución, solo el proceder exhaustivo es el que asegura el estado de Certeza jurídica a que las resoluciones emitidas lo deben generar.
Así también es necesario el que la autoridad atienda en todo momento dicho principio ya que en el momento de omitir dicha actividad de investigación pone en riesgo la legalidad con la que debe de conducirse y así obstaculizar la firmeza de los actos y en consecuencia dejar en total y absoluto estado de indefensión a mi representado.
Al respecto tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia siguiente: Tesis S3ELJ43/2002.
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)
Así como también la Tesis de Jurisprudencia siguiente: Tesis S3ELJ 12/2001
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
Por otro lado y como se señaló en un inicio, la Resolución que hoy se combate carece de Congruencia toda vez que dentro del considerando identificado como 2 se desprende claramente la falta de dicho principio en el que en un primer párrafo expresa lo siguiente:
Así, este Consejo General considera que hasta aquí se tienen los elementos suficientes para determinar una posible aportación en especie prohibida como son, en primer término, el contenido de los desplegados, que ya se dijo, a juicio de esta autoridad constituyen propaganda electoral y, por tanto, benefician al Partido Acción Nacional, en segundo lugar, la respuesta del periódico denominado "VOX POPULI" y la empresa Impresos ABC", donde ésta última acepta su autoría en la publicación de dichos desplegados.
(Énfasis añadido)
Posteriormente en otro apartado señala lo siguiente:
Sin embargo, dichos elementos son insuficientes para determinar si la conducta realizada por la persona denomina "Impresos ABC" entraña algún grado de responsabilidad por parte del ente beneficiado, esto es, el Partido Acción Nacional.
De lo antes dicho es evidente la falta de congruencia con la que la Autoridad Responsable está actuando en el referido procedimiento toda vez que en un primer momento señala contar con los elementos suficientes para determinar que la publicidad es propaganda electoral y que la misma benefició al Partido Acción Nacional y por otro lado expresamente señala que resulta insuficiente para determinar que dicha conducta haya beneficiado al Partido que represento.
Ello es así, en razón que el caso que nos ocupa, la litis se integra no solo con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme, sino que la Autoridad debió en su momento realizar una serie de actuaciones encaminadas a poder determinar que la publicidad realmente tuvo un beneficio al Partido Acción Nacional para así estar en condiciones de privilegiar el Principio de exhaustividad, Legalidad y Certeza, aunado a esto es necesario enfatizar que en toda resolución judicial debe de prevalecer el principio de congruencia, esto es, que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes y de lo que se derive de las indagatorias necesarias, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Lo anterior, es así, ya que de la resolución atiende no se cumple con el principio de congruencia ya que como se mencionó primero señala que sí se cuenta con los elementos suficientes y posteriormente señala que los mismos resultan insuficientes para determinar que haya existido un beneficio, por lo que es evidente que no se realizaron las indagatorias necesarias y suficientes y ante ello queda evidenciado la falta de acción contundente por parte de la Autoridad resolutora de ser congruente, exhaustiva y por consecuencia que la resolución que hoy se combate, se hayan privilegiado con una debida fundamentación y motivación. De esta suerte, no es jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que no fueron alegados por las partes.
Sirva para robustecer lo dicho la siguiente Tesis que cita:
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.”
Es así que debe ser tomado en cuenta que todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Finalmente resulta oportuno señalar que al caso de cuenta no es correcto la aplicación de la culpa in vigilando a mi representado, ya que como se ha venido señalando en múltiples ocasiones, la publicidad nunca tuvo la finalidad de generar un beneficio al Candidato ni al Partido Acción Nacional ya que es evidente que es publicidad comercial en el que si bien se quedó acreditado la existencia del mismo, de su contenido es claro que no solo se aprecia únicamente al candidato de Acción Nacional, sino que también a ex candidatos del partido quejoso y de otra organización de ciudadanos.
Aunado a lo anterior es de resaltar a ésta Máxima Autoridad Jurisdiccional que como se desprende de la Resolución, a los argumentos expuestos por mi representado no se les da una puntual atención ni análisis exhaustivo, por lo que deja a mi representado en un total y absoluto estado de indefensión ya que no se pronuncia al respecto deforma prolija.
Segundo:
Fuente del Agravio.- Lo constituye el Considerando identificado como número 4 dos, y por consecuente el resolutivo marcado como TERCERO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 36/09. De fecha 21 veintiuno de Julio de 2010 dos mil diez, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su Sesión Ordinaria, el cual violenta principios Constitucionales y Legales que deben de imperar en los actos que lleven a cabo los órganos del Instituto Federal Electoral.
Artículos Constitucionales y Legales Violados.- Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos Io, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo estipulado en los preceptos con numero 36, 77, 81 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conceptos del Agravio.- Lo constituye la indebida fundamentación y motivación con la que actúa la Autoridad Responsable al resolver la Queja en Materia de Fiscalización presentada por el Partido Revolucionario Institucional; al haberse establecido por parte de la autoridad hoy señalada como Responsable dentro del Considerando identificado bajo el numeral 4 en el que interesa lo siguiente:
4. Vista a la Secretaría del Consejo General Por cuanto hace a la conducta desplegada por la persona física, el C. Sergio Amezcua Sánchez, como propietario de la empresa "Impresos ABC", quién acepta haber publicado los desplegados que constituyen propaganda electoral, por tratarse de una persona física con actividad empresarial a quien se le atribuye una posible aportación en especie prohibida, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1; y 378, numeral 3, este Consejo General determina dar vista a la Secretaría de este Consejo General para que determine lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral cometida por una persona física con actividad empresarial.
Del considerando me causa agravio el abuso de la autoridad responsable al momento de dar vista al Secretario Ejecutivo a efecto de determinar una posible conducta ilícita en materia electoral cometida por una persona física con actividad empresarial.
Lo anterior resulta ser carente de una debida fundamentación y motivación toda vez que de la resolución misma no se desprende claramente que la publicidad haya sido considerada como una donación en especie o que la misma hay sido contratada por el Partido Acción Nacional o un tercero, ya que como del propio considerando se desprende se trata de un supuesto, de un posible ilícito, de lo que es evidente la falta de certeza por parte de la Autoridad al suponer que la publicidad sí genero un beneficio y que la misma debiera ser considerada como una aportación en especie, lo cual dentro de la misma resolución no se advierte violación alguna al artículo 77, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 77
(...)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo. Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
A lo que es evidente que en toda la resolución no se desprende violación a dicho precepto legal ya que en autos claramente NO se acredita que la publicidad haya sido como donación en especie o contratada y pagada por partido político o candidato alguno, ya que como se ha advertido en el agravio antes precisado, la publicidad es meramente de carácter comercial cuyo fin único fue el de dar a conocer a la sociedad las actividades o productos que dicha empresa de publicidad ofrece, contrario a lo que dolosamente pretende argumentar la Autoridad Responsable como una propaganda electoral que beneficie al Candidato a diputado Federal por el Distrito 04 en el Estado de Michoacán.
Con el objeto de que en el presente asunto se revise con toda puntualidad, como estoy seguro que será, me permito insertar diversa tesis de jurisprudencia emitida por ésta H. Sala Superior, al tenor y rubro siguientes:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).
En este apartado me permito ofrecer los siguientes medios de convicción a efecto de que este H. Sala cuente con todos los elementos para arribar a la verdad de la cuestión planteada, y que se enlistan en el siguiente capítulo
P r u e b a s:
Documental Pública.- Consistente en la Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que se acredita la personalidad con la que actúo en el presente medio de impugnación.
Instrumental de actuaciones.- Consistente en todo lo actuado y que se actúe en el presente recurso y que favorezca en los intereses de mi representado. Esta prueba la relaciono con todos los hechos y agravios que hago valer en este escrito.
Presuncional.- En su doble aspecto Legal y Humana, consistente en las consecuencias que se deriven de la ley y las que ustedes como H. Sala Superior deduzcan de hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos y que favorezcan los intereses del Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito respetuosamente a ésta H. Sala Superior:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, así como admitir el presente recurso de apelación, en los términos planteados, dar trámite al presente medio de impugnación, teniendo por admitidas y desahogadas las probanzas a que se hace referencia el presente medio de impugnación dada su especial naturaleza.
SEGUNDO.- Llegado el momento procesal oportuno se revoque la Resolución motivo de la presente Apelación ordenando a la responsable declarar como infundado, en virtud de que no se desprenden elementos suficientes para establecer que se considere como propaganda electoral y mucho menos que sea considerada como aportación en especie al Partido Acción Nacional.
QUINTO. Precisión de los antecedentes del acto reclamado.
Previo al estudio de los agravios planteados por el instituto político recurrente, es conveniente relatar los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución reclamada.
El representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral con sede en Jiquilpan, Michoacán, denunció que en las ediciones de los domingos diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio, todos de dos mil nueve, del Semanario “Vox Populi”, que se edita en la ciudad de Sahuayo, Michoacán, apareció en la página inferior, publicidad de la empresa denominada “Impresos ABC”, con el título “Publicidad para campañas políticas”.
El denunciante refirió que en esa publicidad aparecen fotografías referentes a campañas políticas relativas a procesos anteriores al Proceso Electoral Federal 2008-2009, entre ellas, la correspondiente a un candidato a diputado local por el Partido Revolucionario Institucional, la de un precandidato a Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán, del Partido de la Revolución Democrática, y la de un candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el Distrito 04.
Pero además, denunció que aparece una fotografía con mayores dimensiones a las tres citadas anteriormente, de un candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, que en la contienda electoral federal 2008-2009 tenía el carácter de candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional por el Distrito 04, con cabecera en Jiquilpan.
Esto último fue considerado por el denunciante como una transgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estimar que la sola publicación de esas inserciones originaba la difusión del nombre del entonces candidato del Partido Acción Nacional y de ese instituto político, provocando inequidad en la contienda; razón por la cual promovió denuncia, que dio lugar al procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificado como Q-UFRPP36/09.
La autoridad responsable dictó resolución el veintiuno de julio de dos mil diez, en la que declaró fundado el procedimiento sancionador e impuso al Partido Acción Nacional una multa por treinta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; determinación que constituye la resolución reclamada en este recurso de apelación.
SEXTO. Estudio de fondo.
El quejoso sostiene por una parte, que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación debidas, y con la pretensión de justificar lo anterior, transcribe el considerando segundo de dicha determinación, y después explica cómo debe respetarse la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Afirma que la resolución carece de total fundamentación y motivación, porque asegura, el hecho que se desprende de la queja, no guarda relación alguna con el proceso electoral federal 2008-2009, en virtud de que la publicidad materia del referido procedimiento, corresponde a un particular que en el desarrollo de sus actividades laborales, ofrece sus servicios a la sociedad a fin de que se le contrate.
Ahora bien, sobre este argumento, es menester precisar que el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a una fundamentación y/o motivación equivocada.
La primera, esto es, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una fundamentación indebida cuando en el acto de autoridad se invoca el precepto legal, pero, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación en la hipótesis normativa; y una motivación incorrecta se da cuando la autoridad expone las razones que tomó en consideración para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Así, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto o resolución impugnada carece de elementos connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia sería suficiente para revocar la resolución impugnada; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a revocar la resolución, pero con un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección.
La señalada divergencia trasciende al orden en que se deberán estudiar los argumentos que se hagan valer, ya que si en el caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se revocará la resolución para el efecto de que la autoridad subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación.
En el caso concreto, el recurrente hace valer tanto falta de fundamentación y motivación, como fundamentación y motivación indebidas, por tanto, es menester analizar tales aspectos de manera separada.
En cuanto a que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, el agravio resulta infundado.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró esencialmente que los desplegados que promocionan los servicios de la empresa denominada “Impresos ABC” y que fueron difundidos en el periódico “VOX POPULI”, constituyen publicidad comercial, ya que dan a conocer al público un servicio, como es el de realización de impresiones, ediciones y publicidad de campañas políticas en diversas modalidades con la finalidad de motivar al público a que consuman, o bien, contraten dicho servicio; sin embargo, ello no es óbice para que pudieran ser calificados como propaganda electoral.
Para dilucidar si se trataba de propaganda electoral, la autoridad citó la tesis de esta Sala Superior intitulada “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN ELCONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCION DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANIA.”; y criterios sostenidos por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-28/2007 y SUP-RAP-39/2007, y con base en ello estableció que los desplegados publicados en el periódico “VOX POPULI” los días diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo, así como el siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio de dos mil nueve, referentes a “Impresos ABC” en donde se pretende promocionar los servicios que dicha empresa ofrece, constituyen propaganda electoral en favor del Partido Acción Nacional y del otrora candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral federal en Michoacán, Ricardo Sánchez Gálvez, toda vez que el desplegado con la imagen y nombre del entonces candidato a diputado federal en conjunto con el emblema del Partido Acción Nacional, generan una impresión constante en el receptor del mensaje, que identifica al candidato con el Partido Acción Nacional, independientemente del proceso electoral al que pertenezca la campaña, aun cuando dichos elementos se pretendieron introducir de forma circunstancial.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que resultaba evidente que la imagen contenida en el citado desplegado es de dimensiones mayores a las otras que aparecen en el mismo anuncio, y que además, en la citada imagen se vincula al entonces candidato con el emblema del Partido Acción Nacional, generando en el lector la impresión de promoción de un candidato, independientemente del elemento de temporalidad.
La autoridad responsable también destacó que en la especie, era poco relevante el hecho de que la imagen publicitaria corresponda a un proceso electoral local anterior, pues la imagen del candidato, nombre del mismo y el logotipo del partido, por sí mismos se relacionan con la candidatura a la que en el proceso electoral dos mil nueve contendió Ricardo Sánchez Gálvez, y consecuentemente generan una promoción a favor del citado instituto político y su entonces candidato.
Precisado lo anterior, la autoridad procedió a determinar si la difusión de los desplegados constituyó una aportación en especie prohibida por la normatividad electoral en favor del Partido Acción Nacional, susceptible de ser sancionada y sumada al tope de gastos de campaña del candidato de mérito.
Para ello, acudió al artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, que establece la prohibición que vincula a diversos sujetos, en los que se encuentra a las empresas mexicanas de carácter mercantil, consistente en que no pueden realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia; lo anterior, con la finalidad de evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Enseguida, la responsable detalló la justificación de la prohibición de recibir aportaciones en efectivo, y una vez hecho lo anterior, relató que durante el procedimiento consideró necesario requerir a “Impresos ABC” informara y acreditara su personalidad jurídica y remitiera la documentación relativa a su inscripción ante el Registro Público de Comercio, en respuesta a lo cual, el doce de enero de dos mil diez, Sergio Amezcua Sánchez refirió que la personalidad jurídica de “Impresos ABC” correspondía a la de la persona física Sergio Amezcua Sánchez y remitió copia simple de la cédula de identificación fiscal correspondiente.
En atención a lo anterior, la autoridad procedió a establecer el alcance del artículo 77, numeral 2, inciso g) del código electoral, en cuanto a los sujetos que se encuentran vinculados por la prohibición que impone dicha norma, esto es, si la connotación de empresa se aplica a cualquier persona física o colectiva, simplemente por la actividad comercial que desempeñan, mediante una interpretación gramatical y sistemática con otros ordenamientos del sistema jurídico mexicano.
Así, acudió al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para la definición de la palabra empresa y su concepto en términos mercantiles; al Código Fiscal de la Federación y al Código de Comercio, con lo cual arribó a la conclusión de que una “empresa mexicana de carácter mercantil” es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia; por ejemplo, las personas físicas cuya actividad sea la edición o impresión de publicidad con fines lucrativos, como es el caso.
Por tanto, para la responsable, el ente jurídico denominado “Impresos ABC”, cuya personalidad jurídica ostenta Sergio Amezcua Sánchez, al realizar actividades de impresión de publicidad con contenidos específicos a cambio de dinero, debe ser considerado como una empresa mexicana de carácter mercantil.
Con base en ese análisis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que existían elementos para determinar una posible aportación en especie prohibida, consistente en el contenido de los desplegados, que constituyen propaganda electoral y benefician al Partido Acción Nacional, así como la autoría de los mismos por parte de la empresa “Impresos ABC”, sin dejar de lado la respuesta de “Vox Populi” antes precisada.
No obstante, la autoridad estimó que esos elementos resultaban insuficientes para determinar si la conducta realizada por la persona denomina “Impresos ABC” entrañaba algún grado de responsabilidad por parte del ente beneficiado, esto es, el Partido Acción Nacional, para lo cual acudió nuevamente al artículo 77, numeral 2 y al 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para con base en ello establecer la responsabilidad del partido político, en la figura de culpa in vigilando, analizando también el acto de repudio, los beneficios derivados de una aportación y el valor de ésta.
En esas condiciones, determinó que el partido político se vio beneficiado con el egreso de un tercero con ese propósito, con los desplegados realizados por una persona prohibida, que si bien no entraron al patrimonio del ente beneficiado, pueden ser valuados en un monto específico, de contarse con los elementos probatorios que permitan corroborar la existencia de una aportación, para determinar la responsabilidad del partido político, de carácter culposo, al vulnerarse el artículo 38, numeral 1, inciso a), en relación con el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, una vez precisado todo lo anterior, la responsable consideró que en el caso concreto debía tenerse por acreditada la existencia de la propaganda, y luego determinar si el partido denunciado faltó a su deber de cuidado respecto de la conducta de terceros, en particular, de la persona denominada “Impresos ABC” responsable de la elaboración de dicha propaganda, para estar en condiciones de concluir si el partido político toleró la conducta ilegal desplegada por la citada empresa y con esto aceptó de manera tácita una aportación en especie indebida.
Para ello, citó la tesis de esta Sala Superior “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”; relacionadas con el tema de la responsabilidad de los partidos políticos, por conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades; realizó una interpretación sistemática y funcional del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, y acudió a los principios rectores de la materia electoral a que están sujetos los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, con base en lo cual concluyó que la responsabilidad de esos órganos públicos se actualiza cuando, teniendo conocimiento de una conducta ilegal que pueda redundar en su beneficio, no lleve a cabo las medidas idóneas para evitar la consumación o continuación de la ilegalidad.
En ese tenor, la responsable estableció que de los elementos que conforman el expediente se concluye que existió una aportación ilícita, toda vez que se presentó un acto unilateral que dio origen a un beneficio al partido político por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, existiendo relación directa entre el acto realizado, el beneficio y el sujeto receptor.
Además, que no se desprende la existencia de un acuerdo previo para la realización de la aportación en comento; que tampoco existió una transmisión de derechos reales o crediticios, sino un beneficio diverso, no patrimonial pero sí económico; y, que no existe evidencia de conocimiento previo o al momento de llevar a cabo la aportación, por parte del partido político, no obstante lo cual, este último se encontraba objetivamente en aptitud de conocer, dado que conforme a la información proporcionada previo requerimiento, por el periódico “Vox populi”, dicho periódico se distribuye en los municipios de Sahuayo, Jiquilpan, Villamar, Cotija, Cojumatlan de Regules, V. Carranza y Marcos Castellanos, todos ellos en Michoacán, y que se imprimieron diez mil quinientos ejemplares en los que se publicó la propaganda denunciada.
La responsable destacó que esos municipios están incluidos en una lista de catorce que integran el 04 Distrito Electoral de Michoacán, y este último registra un total de doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos dieciocho ciudadanos en el padrón electoral, en base a la Estadística del Padrón Electoral del Instituto Federal Electoral, por tanto, los desplegados en mención pudieron haber estado fácticamente al alcance del cuatro punto dos por ciento de la población con derecho a votar en el citado distrito, lo que, consideró la responsable, el partido denunciado estaba en aptitud objetiva de conocer.
Asimismo, consideró que del análisis de las publicaciones denunciadas se puede apreciar que en ellas existe diversa publicidad del Partido Acción Nacional que incluía la leyenda “inserción pagada”, situación que significa que el partido sabía de la existencia de dicho periódico y que éste era usado por él mismo para la difusión de propaganda proselitista, por lo que resultaría impensable que el partido no conoció o no estuvo en aptitud objetiva de conocer de las conductas denunciadas.
Aunado a ello, la responsable señaló que el periódico en cita se distribuyó durante siete semanas seguidas justo en los meses anteriores a la jornada electoral, por lo que dada la frecuencia de las publicaciones, la cantidad en que fueron editadas y las fechas en que fueron distribuidas, estableció que el partido denunciado sí estaba en aptitud objetiva de conocer las publicación de los días diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo; así como el siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio de dos mil nueve, del periódico denominado “VOX POPULI”, editado en la Ciudad de Sahuayo en el Estado de Michoacán.
Además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que el partido político en ningún momento realizó acción alguna que lo deslindara de la actividad o conducta desplegada por la persona denominada “Impresos ABC”, acción que además, debió ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.
Conforme con lo anterior, la responsable estableció que en el caso concreto, el partido político tuvo forzosamente que dar cumplimiento a su deber de garante y debió vigilar la conducta de la empresa denominada “Impresos ABC”, pues es claro que las conductas analizadas se presentaron en su propio beneficio y fueron susceptibles de ser conocidas por el instituto político.
Enseguida, la autoridad relató que a efecto de estar en posibilidad de imponer una sanción, requirió al periódico “Vox Populi” informara a precios de dos mil nueve, el costo de los desplegados denunciados, para determinar el costo del hecho que causó el beneficio, en respuesta a lo cual tuvo conocimiento de que dichos desplegados hubieran tenido un costo de ciento cincuenta pesos cada uno, por tanto, si fueron siete los desplegados publicados por la empresa “Impresos ABC”, la aportación que benefició al Partido Acción Nacional se traduce en un monto total de mil cincuenta pesos.
Con base en ello, determinó que la aportación ilícita realizada por parte de la persona denominada “Impresos ABC” a favor del Partido Acción Nacional podía ser valuada por la cantidad de mil cincuenta pesos; lo cual benefició a la campaña del entonces candidato por el 04 Distrito Electoral de Michoacán, Ricardo Sánchez Gálvez, y que la misma debía ser aplicada dentro del informe de campaña del citado candidato como un gasto, a efecto de que éste sea sumado al tope de gastos de campaña de dicho candidato.
Enseguida determinó que al sumar la aportación denunciada a los gastos realizados por el otrora candidato, no se rebasaron los topes del candidato ni del partido político.
Posteriormente, la autoridad responsable relató los argumentos que hizo valer el partido político en su contestación al emplazamiento, declarando que eran inatendibles, porque conforme a lo que antes había expuesto, el desplegado denunciado a juicio de esta autoridad sí constituye propaganda electoral y que en el caso de una aportación no es requisito la existencia de un contrato en donde se manifieste la voluntad de recibir el beneficio por parte del partido y, por último, que los partidos son responsables también respecto de las conductas de terceros cuando éstas resulten contraventoras de la normatividad electoral.
Con apoyo en todas esas consideraciones, determinó probada la responsabilidad del partido político derivada de los hechos que constituyen violaciones a los artículos 38, numeral 1, inciso a) y 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al beneficiarse de la aportación en especie por parte de la empresa denominada “Impresos ABC”, y, en consecuencia, declaró fundado el procedimiento de queja.
A continuación, la autoridad responsable procedió a determinar la sanción, imponiendo la multa prevista en el artículo 354, fracción II, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, en cuanto a la conducta desplegada por Sergio Amezcua Sánchez, como propietario de la empresa “Impresos ABC”, quien aceptó haber publicado los desplegados que constituyen propaganda electoral, por tratarse de una persona física con actividad empresarial a quien se le atribuye una posible aportación en especie prohibida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1; y 378, numeral 3, dar vista a la Secretaría de ese Consejo General para que determinara lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral cometida por una persona física con actividad empresarial.
Lo relatado en los párrafos precedentes pone de manifiesto que la resolución reclamada sí se encuentra fundada y motivada, porque la responsable invocó los preceptos aplicables al caso y expuso de manera precisa y detallada todas las consideraciones con base en las cuales justificó la adecuación del caso concreto a las hipótesis legales que invocó, citando además como apoyo, tesis y criterios emitidos por esta Sala Superior, por ello, el agravio en estudio resulta infundado.
En cambio, es inoperante lo argumentado en el sentido de que la resolución reclamada carece de debida fundamentación y motivación, toda vez que el promovente se constriñe a transcribir el considerando segundo de la resolución combatida, señalando, de forma genérica e imprecisa que esas consideraciones le producen una afectación, y si bien, enseguida expone lo que debe entenderse por debida fundamentación y motivación e incluso cita una jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, con ello no justifica razonadamente por qué la responsable, supuestamente, invocó indebidamente los preceptos legales en los que basa su criterio, y menos aún refiere, por qué considera que los razonamientos que motivaron ese actuar devienen inadecuados; de tal suerte que al no estar evidenciada la manera en que el actor arribó a esas conclusiones, imposibilita a este órgano jurisdiccional a emprender el examen correspondiente.
Por otra parte, el actor argumenta que en la resolución reclamada no se observó el principio de exhaustividad que rige las sentencias, toda vez que no se analizaron los argumentos que expuso al formular su contestación al emplazamiento.
Ese argumento es infundado, toda vez que la responsable sí se pronunció sobre los planteamientos que formuló el inconforme en dicha contestación, lo que se demuestra con la parte conducente de la resolución que se transcribe enseguida:
“(…) En otro orden de ideas, el partido denunciado en la contestación al emplazamiento hecho por esta autoridad (misma que ha sido transcrita en los antecedentes de la presente Resolución), manifestó de manera primordial lo siguiente:
Que el desplegado denunciado no constituía propaganda electoral que beneficiara a una candidatura federal.
Que él no participó en la contratación de la publicidad denunciada, y
Que no era responsable en su calidad de garante puesto que la conducta llicta no la realizó un militante o simpatizante de su partido por lo que no existía obligación de vigilar las citadas conductas.
Al respecto, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por el partido no son atendibles en razón de lo que esta autoridad ha expuesto a lo largo del considerando 2 de la presente Resolución, pues como se ha visto, el desplegado denunciado a juicio de esta autoridad sí constituye propaganda electoral, en el caso de una aportación no es requisito la existencia de un contrato en donde se manifieste la voluntad de recibir el beneficio por parte del partido y, por último, los partidos son responsables también respecto de las conductas de terceros cuando éstas resulten contraventoras de la normatividad electoral.”.
Con lo anterior queda demostrado que la responsable atendió los argumentos expresados por el partido político denunciado en su contestación al emplazamiento, y si bien los declaró inatendibles, precisó que ello fue en razón de que el desplegado denunciado, a juicio de esa autoridad, sí constituye propaganda electoral y que en el caso de una aportación no es requisito la existencia de un contrato en donde se manifieste la voluntad de recibir el beneficio por parte del partido y, por último, que los institutos políticos son responsables también respecto de las conductas de terceros cuando éstas resulten contraventoras de la normatividad electoral; argumentos todos que demuestran la inexistencia de la violación al principio de exhaustividad que hace valer el inconforme.
En el mismo tema, el partido político recurrente afirma que la autoridad responsable dejó de analizar los argumentos expuestos por la empresa denominada “Impresos ABC”, y los vertidos por la Directora General del periódico “VOX POPULI”.
Ese motivo de inconformidad plantea una violación formal, sin embargo, más adelante el propio actor se duele de que la responsable realizó una valoración indebida de los argumentos vertidos por la empresa “Impresos ABC” y por la Directora General del periódico “VOX POPULI”, pues, afirma, si bien de ellos se advierte la existencia de la publicidad de mérito, también se aprecia que, en ningún momento y bajo ninguna modalidad fue contratada o donada al Partido Acción Nacional ni a su candidato Ricardo Sánchez Gálvez.
Esto es, por un lado asegura que no se analizaron los argumentos de las personas morales antes citadas, y por otra refiere que se analizaron indebidamente.
A pesar de ello, en principio debe decirse que de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable sí tomó en consideración la información proporcionada por las personas morales que refiere y con base en ello tuvo por acreditada plenamente la existencia y publicación en distintas páginas del periódico denominado “VOX POPULI”, editado en la Ciudad de Sahuayo en el Estado de Michoacán, propaganda publicitaria correspondiente a la empresa denominada “Impresos ABC”, con el título “PUBLICIDAD PARA CAMPAÑAS POLÍTICAS”, los días diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de mayo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de junio de dos mil nueve, y a partir de la valoración de las publicaciones de mérito, arribó a la conclusión de que esa publicidad beneficiaba al Partido Acción Nacional, en específico a su candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral de Michoacán, Ricardo Sánchez Gálvez, lo cual consideró corroborado con el desahogo de los requerimientos formulados al periódico “VOX POPULI” y a la empresa denominada “Impresos ABC”.
Ahora, la autoridad responsable sí tomó en consideración la información que en su momento hicieron llegar, tanto el periódico “Vox Populi”, como la empresa denominada “Impresos ABC” a partir de los requerimientos que les fueron formulados por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, como puede apreciarse de la transcripción siguiente:
“(…)
Ahora bien, en el caso en concreto esta autoridad consideró necesario requerir a “Impresos ABC” informará y acreditara su personalidad jurídica y remitiera la documentación relativa a su inscripción ante el Registro Público de Comercio, sin embargo, el doce de enero de dos mil diez, el C. Sergio Amezcua Sánchez refirió en contestación al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización que la personalidad jurídica de “Impresos ABC” correspondía a la de la persona física Sergio Amezcua Sánchez y remitió copia simple de la cedula de identificación fiscal correspondiente.
Bajo este contexto, a fin establecer el alcance del aludido artículo 77, numeral 2, inciso g) del código electoral, en cuanto a los sujetos que se encuentran vinculados por la prohibición que impone dicha norma, esto es, si la connotación de empresa se aplica a cualquier persona física o colectiva, simplemente por la actividad comercial que desempeñan, es necesario acudir a una interpretación gramatical y sistemática en relación con los demás ordenamientos del sistema jurídico mexicano.
(…)
Por lo tanto, el ente jurídico denominado “Impresos ABC”, cuya personalidad jurídica ostenta el C. Sergio Amezcua Sánchez al realizar actividades de impresión de publicidad con contenidos específicos a cambio de dinero, debe ser considerado como una empresa mexicana de carácter mercantil.
Así las cosas, es preciso hacer una síntesis de lo hasta aquí expuesto:
La publicación de los desplegados denunciados fue confirmada por el periódico que los publicó y por la empresa promocionada en los citados anuncios.
Los anuncios publicitarios de la empresa “Impresos ABC” sí constituyen propaganda electoral, pues como se vio, promocionan una candidatura.
El responsable de la publicación es una persona física, que debe ser considerada empresa mexicana de carácter mercantil, para efectos del artículo 77, numeral 2 del código electoral.
Así, este Consejo General considera que hasta aquí se tienen los elementos suficientes para determinar una posible aportación en especie prohibida como son, en primer término, el contenido de los desplegados, que ya se dijo, a juicio de esta autoridad constituyen propaganda electoral y, por tanto, benefician al Partido Acción Nacional, en segundo lugar, la respuesta del periódico denominado “VOX POPULI” y la empresa “Impresos ABC”, donde ésta última acepta su autoría en la publicación de dichos desplegados.
Lo anterior permite establecer que la información proporcionada por la directora del periódico “VOX POPULLI y lo referido por el representante legal de “IMPRESOS ABC” sí fueron tomados en cuenta por la responsable, porque con ello tuvo por demostrada la naturaleza jurídica de la empresa citada en segundo término, como una empresa mexicana de carácter mercantil, que además, admitió ser la responsable de la publicación de los desplegados de mérito.
A partir de ello, el Consejo General determinó que los desplegados denunciados constituyeron propaganda electoral que tendía a beneficiar al Partido Acción Nacional y al entonces candidato por el 04 distrito electoral federal en Michoacán, a partir de una posible aportación en especie a favor de ese instituto político, prohibida por la normatividad electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, susceptible de ser sancionada, precepto respecto del cual la responsable destacó que entre los sujetos a los que va dirigida dicha prohibición, se encuentran las empresas mexicanas de carácter mercantil que, dada su capacidad económica o por los elementos a su alcance derivados de la actividad comercial que desarrollen, tienen la posibilidad de brindar recursos adicionales a los partidos políticos, concediéndoles una ventaja ilegítima.
Ahora, las consideraciones de la responsable que han quedado precisadas, no son desvirtuadas por el recurrente, ya que se concreta a decir que existió una valoración indebida de la información proporcionada por la empresa y el periódico antes citados, porque aun cuando existe la publicidad cuestionada, en ningún momento fue contratada por el Partido Acción Nacional o el entonces candidato Ricardo Sánchez Gálvez, lo cual constituye una aseveración dogmática que no controvierte lo considerado por la responsable al respecto, en el sentido que tratándose de una aportación no es requisito la existencia de un contrato en donde se manifieste la voluntad de recibir el beneficio por parte del partido; por lo que en todo caso, el partido inconforme debió justificar razonadamente porque cuando queda acreditada la aportación, es menester justificar la celebración del contrato, lo que no hizo en sus agravios, por ende, al no haber demostrado con argumentos jurídicos que esa consideración es ilegal, el agravio en estudio resulta inoperante.
Por otra parte, el recurrente afirma que la resolución reclamada carece de congruencia, aseveración que realiza en el apartado donde alega falta de fundamentación y motivación debidas, sin dar mayores razones al respecto, y luego vuelve a reiterar cuando sostiene que en un primer momento la autoridad responsable señala que cuenta con elementos suficientes para determinar que la publicidad en cuestión es propaganda electoral, la cual benefició al Partido Acción Nacional, y después, en otra parte de la resolución, expresa que es insuficiente para determinar que dicha conducta benefició al instituto político recurrente, lo cual, dice el actor, implica que no se realizaron las indagatorias necesarias y suficientes para determinar que la publicidad produjo un beneficio al Partido Acción Nacional, situación que, afirma, provoca una transgresión a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que deben privilegiarse en toda resolución judicial.
Ese agravio es infundado, toda vez que esta Sala Superior considera que el recurrente toma como referencia sólo una parte de lo vertido por la responsable en el acto que se combate, sin ver que dicha consideración se encontraba vinculada con otra, tal como se advierte de la siguiente transcripción:
“(…)
Así, este Consejo General considera que hasta aquí se tienen los elementos suficientes para determinar una posible aportación en especie prohibida como son, en primer término, el contenido de los desplegados, que ya se dijo, a juicio de esta autoridad constituyen propaganda electoral y, por tanto, benefician al Partido Acción Nacional, en segundo lugar, la respuesta del periódico denominado “VOX POPULI” y la empresa “Impresos ABC”, donde ésta última acepta su autoría en la publicación de dichos desplegados.
Sin embargo, dichos elementos son insuficientes para determinar si la conducta realizada por la persona denominada “Impresos ABC” entraña algún grado de responsabilidad por parte del ente beneficiado, esto es, el Partido Acción Nacional.
Antes de esto, este Consejo considera pertinente realizar un estudio de la naturaleza y alcance del supuesto normativo referido en el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, con posterioridad, sea posible determinar si éste fue vulnerado.
(…)”
De lo anterior se colige, que no existe la incongruencia de la que se duele el recurrente, en virtud de que la responsable afirmó que contaba con elementos suficientes para determinar una posible aportación en especie prohibida, pero que ello no era suficiente para determinar si tal circunstancia entrañaba algún grado de responsabilidad por parte del Partido Acción Nacional, razón por la cual procedió al estudio de la naturaleza y alcance del supuesto normativo previsto en el artículo 77, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en lo cual arribó a la conclusión de que la queja era fundada e impuso la multa correspondiente.
Por otra parte, contrario a lo que refiere el recurrente en el sentido de que no se realizaron las indagatorias necesarias para determinar que el anuncio denunciado redundó en beneficio del Partido Acción Nacional, de los autos que integran el medio de impugnación que se resuelve, se advierte que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, formuló diversos requerimientos a la Directora General del periódico “Vox Populi”, así como al apoderado legal de “Impresos ABC”, los cuales fueron valorados por la responsable, a partir de lo cual arribó a la conclusión de que los anuncios difundidos en el mencionado diario de circulación local, constituyen propaganda electoral a favor del Partido Acción Nacional, al promover la imagen de quien en ese entonces tenía la calidad de candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral en Michoacán, por ende, el agravio en estudio resulta infundado.
En otro aspecto, el partido político recurrente afirma que la autoridad responsable no valoró la publicidad en su conjunto, ya que se concretó a la imagen de una sola persona y omitió razonar, de forma puntual, por qué se debe considerar que la publicidad de mérito constituye propaganda electoral que benefició a un candidato postulado por el Partido Acción Nacional en el distrito electoral federal 04 en el Estado de Michoacán.
Ese argumento también es infundado.
Tal calificativo deriva de que, contrario a lo que afirma el recurrente, la responsable valoró de forma integral el anuncio que motivó la queja, tomando como punto de partida lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de queja, en el sentido de que en la publicidad materia de dicho procedimiento, aparecen imágenes alusivas a diversos candidatos de campañas políticas anteriores al proceso electoral dos mil nueve y una vez que examinó la publicidad de mérito, estableció que los anuncios materia de la queja constituyen propaganda electoral.
Lo anterior, porque la imagen y el nombre del otrora candidato a diputado federal, concatenada con el emblema del Partido Acción Nacional, generan una impresión constante en el receptor del mensaje, que identifica al candidato con el Partido Acción Nacional, independientemente del proceso electoral al que pertenezca la campaña, aun cuando dichos elementos se pretendieron introducir de forma circunstancial.
Con esos razonamientos queda desvirtuado lo alegado por el recurrente en el sentido de que la responsable se limitó a valorar sólo una imagen, sin emitir un razonamiento puntual sobre la existencia de propaganda electoral a favor de dicho instituto político, toda vez que sí analizó en forma integral el anuncio de mérito y si bien se avocó principalmente al estudio de una imagen, fue porque la misma estaba relacionada con una persona que, al momento de la publicación del anuncio, tenía la calidad de candidato a diputado federal por el 04 distrito electoral de Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional.
En otra parte de sus agravios, el partido recurrente asegura que los desplegados que fueron materia de la queja instaurada en su contra, no constituyen una aportación en especie con la que se hubiera generado un beneficio a su favor, toda vez que su naturaleza corresponde a publicidad comercial, cuya finalidad es dar a conocer al público, a través de diversos medios de comunicación, la existencia de un servicio para atraer posibles compradores, espectadores o clientes, por lo que, a su juicio, no existe violación al artículo 77, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ese argumento es inoperante.
En efecto, en la resolución impugnada, la responsable realizó un análisis de lo dispuesto en el numeral de mérito, conforme se advierte de lo que se transcribe a continuación:
“(…)
Antes de esto, este Consejo considera pertinente realizar un estudio de la naturaleza y alcance del supuesto normativo referido en el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, con posterioridad, sea posible determinar si éste fue vulnerado.
De lo dispuesto por el citado artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la aportación es una liberalidad que se encuentra prohibida para los sujetos en él enlistados.
Dicha figura jurídica, presenta características propias que influyen en los efectos derivados de la violación del artículo en comento. Tales características son las siguientes:
a) Las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
Tal situación es de absoluta relevancia puesto que la responsabilidad de las partes involucradas varía, ya que al afirmar que la existencia de una aportación no depende de la aceptación del beneficiado, este último podría resultar, en todo caso, responsable de forma culposa.
b) Las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso en beneficios no patrimoniales aunque sí económicos.
En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un “Bien que se hace o se recibe”, concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico.
Por tanto, al tratarse de un beneficio económico no patrimonial, el beneficiario no se encuentra en posibilidades de devolverla o rechazarla, dado que su existencia no depende en manera alguna de un acto de aceptación o repudio realizados.
c) No existe formalidad alguna establecida en el Sistema Jurídico Mexicano.
Habiéndose expuesto lo anterior cabe analizar los efectos que se derivan de la aportación en relación con lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
i) Se trata de un acto unilateral, por lo que la manifestación de la voluntad del receptor no es necesaria para que se perfeccione el acto. En este sentido, la contravención al artículo 77 mencionado no se presenta tras una participación de ambos sujetos, sino únicamente del aportante, pues éste puede llevar a cabo la ilicitud incluso en contra de la voluntad del beneficiario, es decir, del partido político.
……
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta clara la responsabilidad del partido político derivada de los hechos que constituyen violaciones a los artículos 38, numeral 1, inciso a) y 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello al beneficiarse de la aportación en especie por parte de la empresa denominada “Impresos ABC”, por lo que este Consejo considera que el presente procedimiento de queja debe declararse fundado.
(…)”
De la transcripción anterior, se colige que el Consejo General realizó un estudio del contenido y alcance del artículo 77, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, arábigo que hace referencia en forma expresa a la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, bien sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Analizó la figura de la aportación, destacando sus particularidades, concluyendo que, por tratarse de un beneficio económico no patrimonial, el beneficiario no está en posibilidades de devolverla o rechazarla y que su existencia no depende de un acto de aceptación o repudio; esto es, que su perfeccionamiento no requiere de la voluntad del receptor o beneficiario.
Finalmente, con base en lo anterior, estableció que el hoy recurrente incurrió en responsabilidad al faltar a su deber de cuidado, respecto de la conducta de terceros, en este caso, “Impresos ABC”, al haber aceptado tácitamente una aportación en especie prohibida por la normatividad electoral, con lo cual estuvo en condiciones de sostener la transgresión al artículo 77, párrafo segundo de la ley electoral federal; argumentos que no son controvertidos de manera razonada por el recurrente, porque se limita a afirmar que no existió aportación, ya que se trató de publicidad comercial; en consecuencia, el agravio resulta inoperante.
En otro orden de ideas, por cuanto hace al agravio en el que el recurrente alega que la autoridad responsable, en forma incorrecta aplicó en su contra la figura de culpa in vigilando, se estima que es inoperante, lo anterior es así, habida cuenta a el partido actor sólo reitera que la publicidad nunca tuvo la finalidad de generar un beneficio al Partido Acción Nacional o a su candidato; insistiendo en que si bien reconoce la existencia del anuncio materia de la queja, la misma tiene naturaleza comercial y que en ella figura no sólo el candidato del enjuiciante, sino también diversas personas postuladas por el Partido Acción Nacional y de otra organización de ciudadanos; aseveraciones que de forma alguna controvierten la determinación de la responsable respecto de la actualización de la figura jurídica invocada.
En efecto, la responsable consideró que en el caso concreto existía responsabilidad del partido actor por culpa in vigilando, toda vez que aun cuando no existía evidencia de que el partido actor hubiera tenido conocimiento de la aportación de manera previa o al momento de llevarse a cabo, sí se encontraba objetivamente en aptitud de conocer, ya que el periódico en cuestión se distribuye en varios municipios de Michoacán y se imprimieron diez mil quinientos ejemplares en los que se publicó la propaganda denunciada.
Además, consideró que los municipios donde se distribuye el periódico pertenecen al 04 Distrito Electoral de Michoacán, razón por la cual los desplegados en mención pudieron haber estado fácticamente al alcance del cuatro punto dos por ciento de la población con derecho a votar en el citado distrito, circunstancia que la responsable consideró, el partido denunciado estaba en aptitud objetiva de conocer.
La autoridad también consideró que del análisis de las publicaciones denunciadas se podía apreciar que existía diversa publicidad del Partido Acción Nacional que incluía la leyenda “inserción pagada”, lo que significa que el partido sabía de la existencia de dicho periódico y que éste era usado por el mismo para la difusión de propaganda proselitista, por lo que resultaría impensable que el partido no conoció o no estuvo en aptitud objetiva de conocer de las conductas denunciadas, más aun cuando el periódico durante siete semanas seguidas justo en los meses anteriores a la jornada electoral.
Con base en todo ello, la responsable sostuvo que el partido denunciado sí estaba en aptitud objetiva de conocer las publicaciones materia de la queja y que en ningún momento realizó acción eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable alguna que lo deslindara de la actividad o conducta desplegada por la persona denominada “Impresos ABC”.
Todas esas razones no son controvertidas por el partido actor, porque, como antes se dijo, sólo afirma que la propaganda era de carácter comercial, pero nada dice respecto de las razones dadas por la responsable para tener por actualizada la culpa in vigilando y por ello el agravio en estudio es inoperante.
Finalmente, respecto del argumento vertido por el recurrente en el que aduce que le causa agravio el abuso en que incurre la autoridad responsable al ordenar dar vista al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que determine lo conducente respecto de la posible comisión de una conducta ilícita en materia electoral, por una persona física con actividad empresarial, lo anterior en virtud de que dicha determinación carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que, de la resolución impugnada no se desprende claramente que la publicidad haya sido considerada como una donación en especie o que la misma hubiera sido contratada por el Partido Acción Nacional o por un tercero, se estima que deviene inoperante.
Lo anterior es así toda vez que tal determinación no genera perjuicio al partido actor, dado que la vista en todo caso ocasionaría afectación a “Impresos ABC”, habida cuenta que fue respecto de ella que la responsable consideró que probablemente incurrió en la comisión de una conducta ilícita en materia electoral, y por ello ordenó dar vista al Secretario Ejecutivo del consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que encuentra justificación en el hecho de que dicha empresa no fue llamada al procedimiento de queja del que emana la resolución impugnada en este recurso.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los planteamientos de inconformidad hechos valer por el demandante, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 36/09.
NOTIFÍQUESE: personalmente al apelante en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |